117 05 - Autorizan en forma temporal el uso de retiro municipal con fines comerciales y de servicios

Fecha de publicación14 Agosto 1999
Fecha de disposición14 Agosto 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 14 de agosto de 1999 AÑO XVII - Nº 6991 Pág. 176835
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
DECRETOS DE
URGENCIA
Modifican el D.U. Nº 111-97 y dictan
normas complementarias para apli-
cación del proceso de saneamiento
económico y financiero de empre-
sas agrarias azucareras acogidas
al D. Leg. Nº 802
DECRETO DE URGENCIA
Nº 049-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario dictar las normas complementarias que
permitan la aplicación del proceso de saneamiento económico
y financiero de las Empresas Agrarias Azucareras acogidas
al régimen del Decreto Legislativo Nº 802;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyase el primer párrafo del inciso a)
del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 111-97 por el
siguiente texto:
"a) Será convocada por el Directorio, con una anticipación
no menor de veinticinco días calendarios, con la finalidad de
que los accionistas elijan un determinado número de perso-
nas que ejerza su representación ante las Juntas Generales
y Especiales de accionistas. El número máximo de delegados
no será mayor de cien personas. Los accionistas con derecho
a concurrir a la elección de delegados podrán hacerlo mediante
apoderados."
Artículo 2º.- Precísase que las empresas Agrarias Azu-
careras a las que se refiere el inciso a) del Artículo 2º del
Decreto Legislativo Nº 802, cancelarán la Compensación por
Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1995
que corresponda a sus trabajadores, que no hubiere sido
materia de capitalización con arreglo al inciso B) del Artículo
5º del referido Decreto Legislativo, de acuerdo con las normas
pertinentes contenidas en las Disposiciones Transitorias del
Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 apro-
bado por el Decreto Supremo Nº 1-97-TR del 27 de febrero de
1997 y su Reglamento, en un plazo de diez (10) años
computado a partir del ejercicio de 1996.
Los trabajadores que cesen antes de haberse concluido
con los depósitos a los que se refiere el párrafo que antecede,
recibirán dentro de las 48 horas el monto total que les
corresponda.
Artículo 3º.- Los trabajadores de las Empresas Agrarias
Azucareras a las que se refiere el artículo precedente podrán
solicitar la capitalización de la Compensación por Tiempo de
Servicios que se encontrara retenida por la empresa en
aplicación de lo que establece el Artículo 22º del Decreto
Legislativo Nº 802, debiendo procederse en tal caso, con
arreglo a las normas previstas sobre el particular por la Ley
General de Sociedades -Ley Nº 26887-. El importe capitali-
zado tendrá efecto cancelatorio.
Las Empresas Agrarias Azucareras que se sujetan a la
modalidad de retención establecida en el Artículo 22º del
Decreto Legislativo Nº 802 están obligadas a reconocer a sus
trabajadores la tasa de interés pasiva en moneda nacional
con arreglo a lo establecido en el Artículo 56º del Texto Unico
Artículo 4º.- En el caso que los trabajadores se hubieren
acogido a la capitalización de los depósitos de la Compensa-
ción por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre
de 1995, en aplicación del inciso B) del Artículo 5º del Decreto
Legislativo Nº 802 no será de aplicación los retiros parciales
de libre disposición a los que se refiere los Artículos 41º y 42º
del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
Artículo 5º.- Las Empresas Agrarias Azucareras que se
acogieron al Decreto Legislativo Nº 802, y en las cuales se
hubiera transferido el control accionario, de conformidad con
lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 6º del Decreto
de Urgencia Nº 108-97, están facultadas para cancelar los
otros adeudos laborales, distintos de la Compensación por
Tiempo de Servicios, en un plazo máximo de cinco (5) años,
debiendo reconocer a favor de los trabajadores acreedores, el
interés legal laboral establecido por el Banco Central de
Reserva del Perú.
En el caso de producirse el cese del trabajador en su centro
de trabajo, la empresa está obligada a cancelarle el íntegro
adeudado dentro del plazo de Ley.
Artículo 6º.- A las Empresas Agrarias Azucareras com-
prendidas en los alcances del Decreto de Urgencia Nº 058-98,
para la capitalización de la deuda tributaria, les resulta de
aplicación el régimen dispuesto en la Ley Nº 27131 respecto
de las sanciones de multa cometidas hasta el 30 de setiembre
de 1998, así como de sus respectivos intereses.
A tal efecto, la emisión de acciones a favor de los acreedores
tributarios, producto de la capitalización de la deuda, será
considerada como cancelación de las citadas deudas correspon-
dientes a las sanciones de multas y sus respectivos intereses.
Facúltese a los órganos administradores y/o recaudado-
res de tributos para disponer de oficio la ampliación del plazo
de aprobación de los montos a capitalizarse, como resultado
de la conciliación establecida en el Artículo 1º del Decreto de
Urgencia Nº 058-98.
Artículo 7º.- A efectos de determinar las deudas de
naturaleza distinta a las laborales y tributarias de las
Empresas Agrarias Azucareras acogidas al inciso B) del
Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 802, que se encuentren
en proceso de venta de acciones de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108-97, originadas con
posterioridad al 30 de marzo de 1997, estas empresas
deberán seguir el procedimiento establecido por el Decreto de
Urgencia Nº 022-97, precisado por el Artículo 2º del Decreto
de Urgencia Nº 035-97.
Artículo 8º.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 10º
del Decreto de Urgencia Nº 112-96 es aplicable a las reclama-
ciones por la Compensación por Tiempo de Servicios y otros
adeudos laborales a que se refiere el inciso B) del Artículo 5º
del Decreto Legislativo Nº 802.
Artículo 9º.- En el caso de las Empresas Agrarias
Azucareras debidamente calificadas por el Comité Especial
de Promoción de la Inversión Privada en la Industria Azuca-
rera (CEPRI - Industria Azucarera), que se encuentren
comprendidas en procesos de venta de acciones con sujeción
a lo que establece el Decreto de Urgencia Nº 108-97, la
Institución de Compensación y Liquidación de Valores, bajo
responsabilidad del emisor, efectuará el cambio de la forma
de representación de los respectivos valores, de títulos a
anotaciones en cuenta, cuando al vencimiento del plazo de dos
días útiles de requerido el emisor por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores para confirmar la
autenticidad de los títulos y el estado de los valores, el emisor
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Lima, sábado 14 de agosto de 1999
no cumpliera con proporcionar dicha información con la
debida documentación sustentatoria.
La Institución de Compensación y Liquidación de Valores
procederá a efectuar el cambio de la forma de representación
del título a anotación en cuenta, efectuando previamente las
coordinaciones que resulten necesarias con la CEPRI - Indus-
tria Azucarera.
Resulta de aplicación el Reglamento de Instituciones de
Compensación y Liquidación de Valores aprobado por Reso-
lución de CONASEV Nº 031-99-EF/94.10 en lo que no se
oponga a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 10º.- Tratándose de las Empresas comprendi-
das en el artículo anterior, por excepción, en los casos en que
no se hubiere presentado el título original por causas ajenas
al titular ante la Sociedad Agente de Bolsa, o el emisor no
hubiere cumplido con emitirlo, y siempre que se evidencie
documentariamente ante dicha sociedad la existencia del
derecho que lo respalde, la Institución de Compensación y
Liquidación de Valores efectuará el cambio de la forma de
representación de títulos a anotaciones en cuenta conforme
a lo señalado en el artículo anterior, a mérito de la póliza
respectiva.
De proceder la anotación en cuenta, de acuerdo a lo
indicado en el párrafo anterior, el emisor no procederá a emitir
los respectivos títulos, o de haberse emitido las acciones éstas
deberán anularse.
Artículo 11º.- La Institución de Compensación y Liqui-
dación de Valores, en los casos de las empresas comprendidas
en el Artículo 9º de la presente norma, está impedida de
registrar cualquier transferencia o gravamen, así como prac-
ticar cualquier inscripción sobre los valores transferidos bajo
cualquiera de los mecanismos a que se refiere el Decreto de
Urgencia Nº 108-97 e inscritos en su Registro Contable, en
tanto no se haya producido una confirmación por parte del
emisor de la información contenida en su Registro.
Luego de la confirmación a la que se refiere el párrafo
anterior, la Institución de Compensación y Liquidación de
Valores, con la debida documentación sustentatoria, deberá
anotar las cargas, gravámenes, medidas cautelares, así como
cualquier acto que pudiere haber afectado la transmisibili-
dad de los respectivos valores, sobre aquellos de propiedad
del adquirente, en similares condiciones que las establecidas
originalmente.
Artículo 12º.- No se encuentran incluidos dentro de las
limitaciones y prohibiciones contempladas en el Artículo
4º del Decreto de Urgencia Nº 013-98, los siguientes actos:
a) El otorgamiento de garantías que fueran requeridas
para obtener un aplazamiento y/o fraccionamiento de sus
deudas tributarias.
b) Las cesiones en uso de bienes inmuebles destinados
a la prestación de los servicios de los Concejos Distritales
Municipales de su jurisdicción.
Artículo 13º.- A efecto de concretar el porcentaje mayo-
ritario del Cincuenta y Uno (51%) por ciento de acciones que
transfieran las Empresas Agrarias Azucareras comprendi-
das en los procesos establecidos por el Decreto de Urgencia
Nº 108-97, son computables las acciones que tiene el Estado
en dichas sociedades, que éste decida vender conjuntamente
con las acciones sindicadas.
Facúltase a la CEPRI - Industria Azucarera a otorgar
opciones de compra a favor de los Inversionistas que adquie-
ran una participación mayoritaria de acciones de las Empre-
sas Agrarias Azucareras que se acogieron al Decreto de
Urgencia Nº 058-98, siempre que, a la fecha de efectuada la
subasta y/o de cualquier otro mecanismo centralizado de
negociación, exista resolución aprobatoria de acogimiento al
beneficio de la capitalización de deudas tributarias expedida
por los órganos administradores de los tributos. Para ejercer
dichas opciones de compra las acciones correspondientes
deberán ser emitidas e inscritas en el Registro respectivo.
Artículo 14º.- El representante de las acciones del
Estado designado de conformidad con lo establecido por el
Decreto de Urgencia Nº 037-99 se integra a la Comisión de
Venta y tendrá derecho de veto respecto de aquellos acuerdos
adoptados por ésta que sean contrarios a la normatividad
vigente y/o constituyan actos destinados a frustrar el proceso
de venta, los mismos que como consecuencia del veto devienen
en nulos.
Artículo 15º.- Déjase sin efecto el Artículo 3º del Decreto
de Urgencia Nº 037-99 así como todas las normas que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia,
el mismo que entrará en vigencia el día de su publicación y
será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y
Promoción Social, el Ministro de Pesquería, y el Ministro de
Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA
Ministro de la Presidencia
Encargado de la Cartera de Pesquería
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
10481
P C M
Aprueban donación a favor de enti-
dad religiosa destinada al apoyo de
actividades que realiza en beneficio
de población de escasos recursos
RESOLUCION DEL SECRETARIO GENERAL
Nº 095-99-PCM
Lima, 9 de agosto de 1999
Visto el Expediente Nº 4581-99 presentado por la Congre-
gación Salesiana del Perú, sobre aprobación de donación;
CONSIDERANDO:
Que mediante Certificado de Donación, legalizado por el
Consulado General del Perú en Barcelona, Voluntaris pel
Tercer Mon, con sede en Barcelona, España, efectúa una
donación de bienes a favor de la Congregación Salesiana del
Perú;
Que según Comprobante de Retención de Equipaje Nº 459
de fecha 29 de junio de 1999, extendido por la Superintenden-
cia Nacional de Aduanas, se consigna que la mercadería
donada ha sido enviada de Barcelona, España, a través de
la Compañía Servivensa, Vuelo Nº 694, con destino al
Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez", Perú;
Que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas, del Ministerio de Salud mediante documento DIGE-
MID-DG-OFICIO Nº 840-99 recibido el 2 de agosto de 1999,
ha otorgado su aprobación a la solicitud referente al Informe
Técnico de los productos farmacéuticos y material médico
donados con el compromiso de la revisión de los mismos antes
de su distribución, en coordinación con la autoridad de Salud
Local y/o Regional;
Que la recurrente, entidad religiosa, se encuentra inscrita
en el Registro de Donaciones que conduce la Secretaría
Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional de la Presi-
dencia del Consejo de Ministros;
Que la importación de bienes donados a favor de entida-
des religiosas se encuentran inafectas al Impuesto General
a las Ventas y derechos arancelarios en virtud a lo previsto
por los Decretos Legislativos Nºs. 821 y 809 respectivamente;
Que, en consecuencia, es procedente que la Presidencia
del Consejo de Ministros apruebe la donación efectuada a la
Congregación Salesiana del Perú;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
21942, Resolución Suprema Nº 508-93-PCM, Decreto Legis-
lativo Nº 821, Decreto Legislativo Nº 809, Decreto Legislativo
Nº 719 y con sujeción a lo establecido en el Decreto Legislativo
Nº 560, Decreto Supremo Nº 041-94-PCM y Resolución
Ministerial Nº 039-96-PCM;
Con la opinión favorable de la Secretaría Ejecutiva de
Cooperación Técnica Internacional, y el visto bueno de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de
Ministros;

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