Fondos embargados y no retirados al concursarse al deudor

AutorAlfredo Casadío Martínez

I. Introito.

El precedente que hoy nos convoca analiza simple y llanamente una cuestión que, conforme nuestro punto de vista, no tendría que resultar conflictiva, empero en la práctica se suceden reclamos de esta índole, motivo por el cual efectuaremos el breve análisis de la misma.

II. La cuestión debatida.

Resulta habitual que al embargar haberes de un deudor o recaudaciones de una empresa, sea por embargo directo o mediante la intervención de un interventor recaudador (excepcionalmente puede tratarse se depósitos efectuados motus proprio por el deudor) los retiros de las mismas no se efectúen con igual periodicidad.

Es decir que durante lapsos más o menos prologados (en ocasiones meses y hasta años) existirán fondos depositados “en espera” en el proceso ejecutivo respectivo.

Esto suele acontecer generalmente por la incomodidad y desgaste jurisdiccional que produce la petición de la libranza, providencia respectiva del tribunal, confección del giro, concurrencia al Tribunal (en ocasiones debe hacerlo el mismo acreedor), trasladarse luego a la institución financiera pagadora, etc. … todo lo cual insume gran cantidad de tiempo del letrado, justiciable y del juzgado mismo, cuando no también costos por los traslados que se deben efectuar. Acotemos que también puede deberse a otras razones, empero no viene el caso analizar ahora las mismas, sino describir una situación que se verifica en los hechos.

En concreto, lo importante a nuestros fines es dejar establecido que existen la siguiente situación: varios depósitos (n1, n1,....n) y luego un retiro; situación que se va reiterando (caso de los depósitos m1, m2...m).

Gráficamente tenemos:

Ahora bien como decíamos esta situación no tiene nada de extraña y es habitual ¿pero que acontece al irrumpir en este escenario el concursamiento de deudor?

III. Apertura del concurso del deudor.

Siguiendo nuestro esquema gráfico supongamos que el deudor se concursa luego de efectuado el depósito m, es decir que tendríamos la siguiente situación:

En estos casos estimamos que los fondos ya retirados, es decir la sumatoria de los depósitos n1, n2...n, no pueden serle exigidos al acreedor quien ha adquirido la propiedad de los mismos, y claro está, cuando concurra a verificar (independientemente de la cuestión de la acreditación y/o demostración de la causa[1]) deberá restarlos del total que se insinuará.

La cuestión conflictiva se encuentra en las sumas indicadas en nuestro gráfico como m1, m2 …m. Éstas ¿A quien pertenecen? ¿Las puede exigir el acreedor para sí, para luego concurrir a verificar la diferencia? ¿Puede retirarlas el deudor si se tratara de un concurso preventivo o quedarán a resultas del proyecto de distribución en caso de quiebra? ¿Debe indicar el deudor el destino que se dará a tales fondos?

Estos son los interrogantes que resuelve (parcialmente como veremos) la Cámara.

IV. El fallo de cámara.

Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que en estos supuestos resultando incontrovertido que los fondos cuyo retiro pretende el apelante fueron embargados como consecuencia de la ejecución de un crédito preconcursal. Y al respecto recuerdan que por tal motivo el recurrente, como acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo, debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores de esa deudora por la LCQ en los arts. 32 y sig.

Como consecuencia lógica de ello no puede percibir su crédito de los fondos embargados, pues ello conduciría a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por el 16 LCQ, primera parte. Esta norma recordemos que estipula que “el concursado no puede...

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