LEY N° 29646 - Ley de fomento al comercio exterior de servicios

Fecha de disposición01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 1 de enero de 2011 433339
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29646
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FOMENTO AL COMERCIO EXTERIOR
DE SERVICIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer el
marco normativo para el fomento del comercio exterior de
servicios.
Asimismo, mediante la presente Ley se declara al
sector Exportación de Servicios de interés nacional por
ser un sector estratégico y prioritario para el Estado
peruano en la generación de empleo calif‌i cado, divisas e
inversión en el país.
Artículo 2º.- Def‌i nición de exportación de
servicios
La exportación de servicios es el suministro de un
servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de las
siguientes modalidades de prestación:
1. Comercio transfronterizo: Es el servicio que se
suministra desde el territorio nacional hacia el
territorio de otro país.
2. Consumo extranjero: Cuando el consumidor del
servicio se desplaza y lo adquiere en el territorio
nacional.
3. Presencia comercial: Cuando el proveedor
domiciliado en el territorio nacional establece
una sucursal o establecimiento permanente
en el territorio de otro país para suministrar un
servicio.
4. Presencia de personas físicas: Consiste en el
desplazamiento de personas físicas domiciliadas
en el territorio nacional a otro país para suministrar
un servicio, incluso cuando dichas personas
físicas llevan a cabo el servicio por encargo de
otra persona natural o jurídica.
Artículo 3º.- Autoridades competentes
El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo son las entidades encargadas
de desarrollar las políticas de fomento al comercio exterior
de servicios.
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) es la autoridad encargada de fiscalizar
y sancionar los actos administrativos relacionados con
las diversas modalidades de exportación de servicios.
Artículo 4º.- Medios probatorios
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) está facultada para solicitar al
proveedor del servicio y a los demás sujetos intervinientes
en la operación de exportación de servicios los medios
probatorios que estime necesarios de acuerdo con la
modalidad de la prestación de la exportación de servicios
de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 125º del Código Tributario.
TÍTULO II
TRATAMIENTO DE LA EXPORTACIÓN
DE SERVICIOS
Artículo 5º.- Requisitos sustanciales del crédito
f‌i scal
Sustitúyese el artículo 18º del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo
núm. 055-99-EF, por el siguiente texto:
Artículo 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito f‌i scal está constituido por el Impuesto
General a las Ventas consignado separadamente en
el comprobante de pago, que respalde la adquisición
de bienes, servicios y contratos de construcción, o el
pagado en la importación del bien o con motivo de la
utilización en el país de servicios prestados por no
domiciliados.
Solo otorgan derecho a crédito f‌i scal las adquisiciones
de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios,
contratos de construcción o importaciones que reúnan
los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la
empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto
a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté
afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el
crédito f‌i scal mensual se calculará de acuerdo al
procedimiento que para tal efecto establezca el
reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se
debe pagar el impuesto o que se destinen a
servicios prestados en el exterior no gravados
con el impuesto.
Estos servicios prestados en el exterior no gravados
con el impuesto que otorgan derecho a crédito f‌i scal
son aquellos prestados por sujetos generadores de
rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto
a la Renta.”
Artículo 6º.- Exportación de bienes o servicios
Sustitúyese el artículo 33º del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo
núm. 055-99-EF, por el siguiente texto:
Artículo 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES O
SERVICIOS
La exportación de bienes o servicios, así como los
contratos de construcción ejecutados en el exterior, no
están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo
en el caso de los servicios prestados y consumidos
en el territorio del país a favor de una persona natural
no domiciliada. En este último caso, se podrá solicitar
la devolución del Impuesto General a las Ventas de
cumplirse lo señalado en el artículo 76º de la Ley,
siempre que se trate de alguno de los servicios
consignados en el literal C del apéndice V de la Ley.
Cuando la exportación de servicios se realice:
a) Desde el territorio del país hacia el territorio
de cualquier otro país, el servicio debe estar
consignado en el literal A del Apéndice V de la
Ley.
b) En el territorio del país a un consumidor de
servicios no domiciliado, el servicio debe estar
consignado en el literal B del Apéndice V de la
Ley.
También se considera exportación las siguientes
operaciones:
1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados,
a los establecimientos ubicados en la zona
internacional de los puertos y aeropuertos de la
República.
2. Las operaciones swap con clientes del
exterior, realizadas por productores mineros,
con intervención de entidades reguladas

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