Establecen fechas para pago del Impuesto Predial, Impuesto a la Propiedad Vehicular y Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazo

Fecha de disposición27 Diciembre 1999
Fecha de publicación27 Diciembre 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 27 de diciembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7126 Pág. 181967
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27245
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PRUDENCIA
Y TRANSPARENCIA FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los linea-
mientos para una mejor gestión de las finanzas públi-
cas, con prudencia y transparencia fiscal, así como
también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello
con el fin de contribuir a la estabilidad económica,
condición esencial para alcanzar el crecimiento econó-
mico sostenible y el bienestar social.
Artículo 2º.- Principio general
El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit
fiscal en el mediano plazo, acumulando superávit fisca-
les en los períodos favorables y permitiendo únicamente
déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos
de menor crecimiento.
Artículo 3º.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley,
los términos utilizados tendrán el significado que se
indica en el Anexo, el cual forma parte integrante de
ésta.
CAPÍTULO II
DE LA PRUDENCIA FISCAL
Subcapítulo I
Reglas Macrofiscales
Artículo 4º.- Reglas numéricas
Las Leyes anuales de Presupuesto, de endeuda-
miento y de equilibrio financiero, los créditos suple-
mentarios, y la ejecución presupuestal, se sujetarán a
las siguientes reglas:
1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consoli-
dado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI;
2. El incremento anual del gasto no financiero del
Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación
promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para
este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o
crédito con aval de la República;
3. El endeudamiento público a mediano plazo debe-
rá ser consistente con el principio de equilibrio o supe-
rávit fiscal señalado en el Artículo 2º de la presente
Ley. La deuda total del Sector Público Consolidado no
podrá incrementarse por más del monto del déficit de
dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta
Ley, corregido por la diferencia atribuible a variacio-
nes en las cotizaciones entre las monedas, la emisión
de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los
depósitos del Sector Público Consolidado, y las deudas
asumidas por el Sector Público Consolidado, para lo
cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de pago del
país;
4. En los años de elecciones generales se aplicará,
adicionalmente, lo siguiente:
a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecu-
tado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no
excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no finan-
ciero presupuestado para el año; y,
b) El déficit fiscal del Sector Público Consolidado
correspondiente al primer semestre del año fiscal no
excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit previs-
to para ese año.
Artículo 5º.- Reglas de excepción
5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis
internacional que puedan afectar seriamente la econo-
mía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el
Congreso de la República puede suspender por el año
fiscal correspondiente la aplicación de cualquiera de
las reglas señaladas en el Artículo 4º de la presente
Ley.
5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Econo-
mía y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia
suficiente de que el PBI en términos reales está decre-
ciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será
obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el nume-
ral 1. del referido Artículo 4º para el año correspondien-
te, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2%
(dos por ciento) del PBI.
Subcapítulo II
Fondo de Estabilización Fiscal
Artículo 6º.- Fondo de Estabilización Fiscal
6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF),
el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas y será administrado por un Directorio,
compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF
estará presidido por el Ministro de Economía y Fi-
nanzas e integrado por el Presidente del Banco Cen-
tral de Reserva del Perú y por un representante
designado por el Presidente del Consejo de Minis-
tros.

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