RESOLUCION N° 1430-2014-JNE - Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición18 de Septiembre de 2014
El Peruano
Jueves 18 de setiembre de 2014
532786
declarar fundado el recurso de apelación, revocar la
resolución venida en grado y disponer que el JEE tenga
por subsanada dicha observación, debiéndose admitir y
publicar la candidatura del referido ciudadano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE;
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Gladys Adela Coila Apaza,
personera legal de la organización política Movimiento
Regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo;
y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 002-
2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en
el extremo que declaró improcedente la inscripción del
candidato Pablo Roberto Ramos Ordoño.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Puno continúe con el trámite
correspondiente, debiendo admitir y publicar la solicitud
de inscripción del candidato Pablo Roberto Ramos Ordoño
para el Concejo Distrital de Pichacani, provincia de Puno,
departamento de Puno, con el objeto de participar en las
elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1138764-2
Revocan resolución en el extremo que
declaró improcedente inscripción de
candidato a regidor para el Concejo
Distrital de Canoas de Punta Sal,
provincia de Contralmirante Villar,
departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 1430 -2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01609
CANOAS DE PUNTA SAL - CONTRALMIRANTE
VILLAR - TUMBES
JEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00026-2014-094)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Alan Alberto Rumiche Fiestas,
personero legal de la organización política local distrital
Unidad Canoense, en contra de la Resolución Nº 002-
2014-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 16 de julio de 2014,
en el extremo que declaró improcedente la inscripción del
candidato a regidor Erick Juan Estrada Vilcaromero, para
el Concejo Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia
de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, con
el objeto de participar en las elecciones municipales de
2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-TUMBES/JNE
(fojas 33 y 34), de fecha 5 de julio de 2014, el Jurado
Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEE) declaró
inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Canoas de Punta
Sal, al advertir que no se ha acreditado la legitimidad del
suscriptor de la autorización para postular de Erick Juan
Estrada Vilcaromero, motivo por el cual el personero
legal absuelve la inadmisibilidad advertida, adjuntando
copia certif‌i cada de la Resolución Nº 077-2012-APP-P, de
fecha 11 de noviembre de 2012, que resuelve reconocer
al af‌i liado César Ricardo Alemán Campaña, como el
responsable político regional de Tumbes.
Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-TUMBES/
JNE, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró
improcedente la inscripción del candidato a regidor
Erick Juan Estrada Vilcaromero, por considerar que la
autorización y la resolución presentada no son suf‌i ciente
para subsanar la inadmisibilidad advertida en la resolución
de inadmisibilidad, toda vez que en la referida autorización
no se ha precisado el nombre de la organización política
a postular ni expedido por el secretario general del partido
político o por quien señale su estatuto partidario.
Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de
la organización política recurrente interpone recurso de
apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-
TUMBES/JNE, en el extremo que declaró improcedente
al candidato a regidor Erick Juan Estrada Vilcaromero,
argumentando que el JEE no ha tomado en cuenta
que la autorización solicitada también puede efectuarla
la persona que se señale en el estatuto, adjuntando la
autorización emitida por el secretario ejecutivo nacional
del partido político Alianza Para el Progreso.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 in f‌i ne de la Ley Nº 28094, Ley de
Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el numeral
24.4 del artículo 24 y el numeral 25.12 del artículo 25 del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución
Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de
inscripción), establecen que aquellos ciudadanos que se
encuentren af‌i liados a una organización política y deseen
postular como candidatos por otra diferente deben haber
renunciado con una anticipación no menor de cinco meses
a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la
solicitud de inscripción, o haber requerido autorización
a la organización política a la cual se encuentren
af‌i liados, presentando el original o copia legalizada
de la autorización suscrita por el secretario general
o a quien señale el estatuto o norma de organización
interna.
2. En el caso concreto, mediante la Resolución Nº 001-
2014-JEE-TUMBES/JNE, notif‌i cada el 9 de julio de 2014,
el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de
la organización política local distrital Unidad Canoense,
otorgándole el plazo de dos días naturales, para acreditar
que el candidato Erick Juan Estrada Vilcaromero cuenta
con la autorización expresa del partido político Alianza
Para el Progreso para postular por ella, la misma que
debe ser suscrita por la persona legitimada.
3. Al respecto, cabe mencionar que si bien el estatuto
del partido político Alianza Para el Progreso, no señala
quien es el competente para otorgar las autorizaciones
a que se ref‌i ere el artículo 18 de la LPP, ni tampoco
hace mención al cargo de secretario general, también
lo es que este último cargo debe referirse al más alto
nivel de la autoridad del referido partido político, por lo
que, atendiendo a lo señalado por los artículos 27, 28,
33 y 35 del estatuto en mención, debe considerarse que
el secretario ejecutivo nacional hace el equivalente al
secretario general señalado en el artículo 25, numeral
25.12, del Reglamento de inscripción.
4. Ahora, el personero legal de la organización política
local recurrente, si bien al subsanar adjuntó la Resolución
Nº 077-2012-APP-P, de fecha 11 de noviembre de 2012,
en relación a la autorización de fecha 28 de junio de 2014,
presentada con la solicitud de inscripción, emitido este
último por el representante político regional del partido
político Alianza Para el Progreso, sin embargo, de autos, se
puede verif‌i car que también obra la autorización expedida,
con fecha 7 de julio de 2014, por el secretario ejecutivo

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