Expediente N.º 122-2005: SALA

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SENTENCIA N.º 61
EXPEDIENTE Nº 122-2005:
«Si bien es cierto la jurisprudencia es unánime en concluir que
los bienes sociales pese a poder ser afectados no pueden ser
materia de remate hasta que la sociedad de gananciales haya
fenecido o haya sido liquidada, también lo es que ello resulta
aplicable cuando el ejecutado sea uno solo de los integrantes
de la sociedad, toda vez que ello se fundamenta en que los
bienes sociales no están conformados por derechos o acciones,
pudiendo determinarse la porción que corresponde a cada cón-
yuge solo al final de la sociedad. Habiendo sido en el presente
caso ambos cónyuges quienes avalaron al obligado principal
procede convocar el remate del bien dado en garantía».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Exp. 122-2005
Demandante : Jaime Antonio Sánchez Blanco
Demandados : Nancy Alván de Merino y otro
Materia : Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero – Cuaderno de
Apelación sin efecto suspensivo
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Miraflores, catorce de junio de dos mil cinco.-
AUTOS y VISTOS:
Viene en grado de apelación la resolución número cincuentiséis de fecha veinte de enero
de dos mil cinco, corriente en copia a fojas ciento cincuentinueve, que declara infundada
la nulidad deducida por el co-ejecutado José Ruperto Merino Polo en el escrito reprodu-
cido a fojas ciento cincuentisiete y fojas ciento cincuentiocho; interviniendo como Vocal
ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, en el recurso que motivó la alzada del cuaderno a ésta instancia el
apelante afirma lo siguiente: i) que –conforme lo expresó al plantear la nulidad desesti-
mada- al expedirse la resolución número cuarentitrés se ha incurrido en error por cuanto
convoca a remate un bien inmueble perteneciente a una sociedad conyugal, ii) que por
ello dicho inmueble no puede ser objeto de remate hasta que la sociedad no haya fenecido
o haya sido liquidada, y, iii) que si bien la demanda ha sido dirigida contra la sociedad
conyugal, también es cierto que ello obedece a su condición de garantes y no por haber
contraído la deuda en forma directa, no procediendo el remate hasta que la sociedad de
gananciales sea liquidada conforme corresponde.
SEGUNDO: A que, la figura del aval es una garantía personal típica del derecho
cambiario, obligándose el avalista en las mismas condiciones y términos que el o los
obligados principales a efectos de verificar el pago del título valor, convirtiéndose el aval
en obligado solidario del deudor principal.
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