Expediente N.º 1406-2005: 3º Juzgado

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SENTENCIA N.º 85
EXPEDIENTE Nº 1406-2005:
«No procede el abandono cuando el proceso se encuentra pen-
diente de una resolución y la demora en dictarla fuera imputa-
ble al Juez; por lo que si se declara el abandono del proceso por
una actuación para lo cual no se requiere de impulso procesal
por parte del accionante, toda vez que se trata de una inequí-
voca obligación del Juez tendiente a impedir la paralización
del proceso, nos encontramos frente a una causal de nulidad
que debe sancionarse»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2005-01406-0-1801-JR-CI-03º
Demandante : Banco Continental
Demandado : José Luis Pastrana Neyra
Materia : Obligación De Dar
Procedencia : 2º JPL Lince – San Isidro
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, seis de julio de dos mil cinco
AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que sube en grado la resolución número cinco, su fecha tres de mayo del
año en curso, que declara el abandono del proceso y dispone archivar definitivamente el
expediente, con devolución de los anexos presentados al accionante, decisión que se susten-
ta en que no se ha cumplido con impulsar el proceso desde el último acto procesal, habien-
do operado el abandono, precisándose que no es causa atribuible al ente jurisdiccional;
SEGUNDO: Que el fundamento de la apelación consiste en que la apelada ha incurri-
do en error de hecho y de derecho, por cuanto al haberse declarado por no devueltas e
improcedentes las devoluciones de notificaciones efectuadas por tercera persona ajena al
proceso y por bien notificado al demandado, correspondía al Juez declarar su rebeldía y
disponer el saneamiento procesal;
TERCERO: Que por resolución de folios veintitrés, se admitió a tramite la demanda
sobre obligación de dar suma en la vía procedimental correspondiente al proceso abre-
viado, razón por la cual, transcurrido el plazo de diez días para contestar la demanda y
reconvenir, correspondía al juzgador declarar la rebeldía del demandado y, acto seguido,
pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, conforme lo dispone el artículo 460º del
Código Procesal Civil, actuación para la cual no se requiere de impulso procesal por
parte del accionante, toda vez que se trata de una inequívoca obligación del Juez tendien-
te a impedir la paralización del proceso, prevista en el inciso 1 del artículo 50ª del citado
cuero legal;
CUARTO: Que según el inciso 5 del artículo 350º del mismo Código, no procede el
abandono cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución y la demora en
dictarla fuera imputable al Juez; por lo que al no haber procedido el Juez conforme a lo
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