Expediente N.º 2964-2005: 1º Juzgado

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SENTENCIA N.º 91
EXPEDIENTE Nº 2964-2005:
«Al ser un bien adquirido durante el matrimonio por la señora
Farfán, la medida dictada afectaba un patrimonio autónomo,
en este caso el constituido por la sociedad conyugal lo cual
significaba que el embargo en forma de inscripción permanece-
ría sin poder ejecutarse hasta el momento en que se produjese
alguna de las causales por la que se liquida la sociedad de
gananciales vigente durante el matrimonio».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMER JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2006-02964-25-1801-JR-CI-01
Demandante : Julia Zamudio Chávez
Tercero apelante : Abelardo Malpica Veliz
Materia : Obligación de dar suma de dinero
Especialista : Julia Veaizán Córdova
AUTO DEFINITIVO
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Miraflores, Treinta y Uno de Julio del año dos mil seis.-
VISTOS
Los actuados en grado de apelación de auto, expedido mediante resolución treinta y siete,
del veintidós de junio del dos mil cuatro, que obra de fojas noventa y siete, por el cual se
declara improcedente la nulidad de la medida cautelar y de todo lo actuado en autos
formulada por Abelardo Malpica Veliz sucesor procesal de doña Ana Farfán de Malpica.
Habiéndose formulado apelación contra la mencionada resolución, se ha elevado el pro-
ceso a este despacho, en los autos seguidos por Julia Zamudio Chávez contra Abelardo
Malpica Veliz sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. La suscrita luego de haber
tomado conocimiento del proceso, procede a dictar auto definitivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Don Abelardo Malpica Veliz sustenta su recurso de apelación en las si-
guientes afirmaciones:
1. Al resolver la nulidad se incurre en error de derecho por haber aplicado fundamentos
relacionados con los bienes propios cuando se trata de bienes sociales adquiridos
durante la plena vigencia de la sociedad conyugal y respecto de un inmueble adquiri-
do conjuntamente y por ende de la sociedad conyugal, sin considerar que existe juris-
prudencia que señala que un bien no puede ser afectado por deudas provenientes de
uno solo de los cónyuges conforme resulta de documento que contiene la presunta
obligación (cheque).
2. Se incurre en error de hecho al considerar que una solicitud de mero trámite orientada
a sólo el apersonamiento del recurrente ocasiona la pérdida de su derecho a deducir la
nulidad en autos.
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