RESOLUCION EXP. Nº 0025-2008-PI/TC - Declaran improcedente recurso de aclaración interpuesto en el Exp. N° 00025-2008-PI/TC

Fecha de publicación10 Julio 2010
Fecha de disposición10 Julio 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 10 de julio de 2010 422041
de los 15 (quince) días calendario siguientes a su
reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones un informe detallado describiendo las
acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el
viaje autorizado.
Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento
de la presente autorización por concepto de pasaje
aéreo, viáticos y Tarifa CORPAC serán cubiertos por esta
Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente
al ejercicio 2010, de acuerdo al siguiente detalle:
Pasajes aéreos US$ 1 299,39
Viáticos US$ 1 320,00
Tarifa CORPAC US$ 31,00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga
derecho a exoneración o liberación de impuestos de
Aduana de cualquier clase o denominación a favor de la
funcionaria cuyo viaje se autoriza.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE MOGROVEJO GONZALEZ
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (a.i.)
517541-1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedente recurso de
aclaración interpuesto en el Exp.
N° 00025-2008-PI/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00025-2008-PI/TC
LIMA
CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO CIUDADANOS
Lima, 31 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de aclaración presentado por don Hilso
Cladio Ramos Cosme, en representación de cinco
mil ochocientos setenta y cinco ciudadanos, contra la
sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el
“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notif‌i cación o publicación tratándose
de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal de of‌i cio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”.
2. Que el Tribunal Constitucional, por mayoría, ha
declarado inconstitucional, por razones de forma, el Decreto
de Urgencia N.º 025-2008, toda vez que no respondía a los
criterios y las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo
118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con
el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso
de la República, habiendo establecido, además, que el
otorgamiento de los benef‌i cios previstos en las Leyes N.os
27803 y 28299, no pueden modif‌i carse a través de un
decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.
3. Que sin embargo, el recurrente manif‌i esta que “[…] en
los votos discordantes de los magistrados, señores Landa
Arroyo y Vergara Gotelli subyace que mediante decreto de
urgencia se puede derogar una ley de carácter general y que
en consecuencia, los decretos de urgencia al ser declarados
inconstitucionales sufren el efecto derogatorio de la sentencia
por lo cual no podrían recobrar vigencia los benef‌i cios de
las Leyes N.º 27803 y 28299, en atención de lo cual, según
expresan, se hubiera requerido una sentencia interpretativa
que salvando de la inconstitucionalidad al Decreto de
Urgencia 025-2008 le diera un sentido interpretativo acorde
con la Constitución, pues no otra cosa debe entenderse de
tales votos dicordantes toda vez que de acuerdo a la doctrina
consolidada del propio Tribunal Constitucional las sentencias
interpretativas se dan para establecer un sentido normativo
distinto al literal y que pueda hacerse retrovigente”.
4. Que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional dispone que “[…] El Tribunal, en Sala
Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de
votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la
demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia
que declare la inconstitucionalidad de una norma con
rango de ley, casos en lo que se exigen cinco votos
conformes. […]”.
5. Que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada
la demanda de inconstitucionalidad de autos por imperio
de su ley orgánica, siendo éste el fundamento jurídico que
en conjunto la sustenta.
6. Que en consecuencia, no procede la aclaración
de los argumentos que los magistrados expresan en sus
votos, pues no constituyen la ratio decidendi del Tribunal
Constitucional, razón por la que el recurso de aclaración
carece de sustento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
516853-1
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL
DE AREQUIPA
Aprueban donaciones dinerarias que
serán utilizadas para el mantenimiento
y reparación de maquinaria de la
Gerencia Regional de Transportes y
Comunicaciones
ACUERDO REGIONAL
Nº 058-2010-GRA/CR-AREQUIPA
El Consejo Regional del Gobierno Regional Arequipa,
en Sesión Ordinaria de la fecha, ha tomado el siguiente
Acuerdo Regional:
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo regulado en el artículo
69 de la Ley 28411 / Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, las donaciones dinerarias provenientes
de instituciones nacionales o internacionales, públicas o
privadas, diferentes a las provenientes de los convenios
de cooperación técnica no reembolsable, deben ser
aprobadas por Acuerdo Regional, para lo cual debe
consignarse la fuente donante y el destino de estos fondos
públicos. Que, a este respecto, corresponde observar dos
formalidades: ((a)) cuando el monto de la donación supera
las (5) Unidades Impositivas Tributarias, el Acuerdo

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