Sobre la exlusion de voto de los acreedores concursales.- Una mirada en busca de consenso.-

AutorLidia Vaiser
I -

Interesantísimo el fallo que nos toca comentar. Porque aborda un tema que viene concitando la atención de los especialistas, con fuente de inspiración en la copiosa jurisprudencia del fuero comercial capitalino. Me refiero a la exclusión de voto de los acreedores concurrentes. Donde - por cierto - hay más disidencias que acuerdos.

Y también resulta atrayente, porque aborda -aunque tangencialmente- otro tópico no muy frecuentado: la ausencia de acreedores verificados al momento de la homologación del acuerdo. O como en el caso, cuando los que se encuentran verificados podrían resultar pasibles de ser excluídos del cómputo de las mayorias. Y, claro está, las eventualidades y consecuencias de tales situaciones podrían acarrear.

Si bien la doctrina se había ocupado de la "exclusión de voto", aún antes de la reforma traída por la ley 24522, el tratamiento del crédito de la AFIP, luego de haberse instaurado la "categorización" de los acreedores y dictado la RG 970/01, actuó como disparador de un nutrido registro de casos y de sus consecuentes análisis doctrinarios. Sin embargo no es este el motivo de la sentencia, ni por tanto la consistencia medular del presente análisis, ya que el tratamiento de la AFIP, excede el planteo que formularemos.

Resulta útil sintetizar los aspectos fácticos que dieron lugar al decisorio de la Sala A de la Cámara Comercial que estamos anotando:

- Si bien la sentencia de la Alzada no provee de elementos que permitan conocer cuál hubo de ser la instancia procesal en que se dictó el fallo de primera instancia, -adelantamos - que fue revocado, lo cierto es que en aquella se suspendió el trámite del concurso preventivo, por ausencia de acreedores;

- No es que no los hubiera, sino que a todos los verificados se privó del derecho de "voto". El fundamento otorgado por la magistrada de grado, residía en la circunstancia de que la causa de los créditos concurrentes fincaba en la prestación de servicios al concursado, lo que hacía presumir su voto complaciente.

- Además, se encontraban en trámite algunos incidentes de revisión, los que traen como consecuencia necesaria la expectativa de incorporar nuevos créditos al pasivo, transcurrida la oportunidad que marca el art. 36 LCQ

Es decir y en suma: mucha tela para cortar

II -

Vayamos a la cuestión de la "exclusión de voto". La pregunta del millón, la que habitualmentes se formulan jueces y doctrinarios, es si los supuestos contemplados en el art. 45 LCQ son taxativos o meramente enunciativos.

Pero antes de llegar a una respuesta razonada, recordemos que los extremos contemplados por la norma, tienen una fuerte rémora del concurso de las personas físicas, inclinación que campea -particularmente en la quiebra - a lo largo de todo el texto normativo. Lo que nos coloca atrás, como en tantas otras cosas, de regímenes más evolucionados y acordes a los tiempos que corren.

Tal vez sea este el momento y el lugar por pugnar del modo más vehemente posible por un régimen simplificado para el concurso de la persona física, comerciante o no comerciante, visto el alarmante abarrotamiento de nuestros tribunales de comercio con procesos de escasa o nula singnificación económica sometidos a un régimen complejo y costoso. A ver si nuestros legisladores toman conciencia de que los platos rotos los soporta la sociedad toda.

Y aprovecho para "pasar un aviso", la crisis patrimonial del "no comerciante" nada tiene que hacer en la ley de concursos, donde fue incorporada "entre gallos y mediasnoches" por alguno de los tantos "retoques" que ya se me escapan. La ley de concursos atañe exclusivamente al comerciante hecho y derecho. Creo que nos entendemos.

En punto al interrogante recién planteado, las posiciones doctrinarias se inclinan decididamente por considerar que los supuestos contemplados en el art. 45 LCQ. son taxativos Así, por ejemplo:

Quintana Ferreyra: "La doctrina es conteste en afirmar que la enumeraciòn de los sujetos carentes de votos debe interpretarse taxativamente. Sin embargo, consideramos que por vìa analògica a consecuencia de la reforma introducida sobre la extensiòn de la quiebra, abre un margen para reexaminar el tema". ("CONCURSOS", pág. 576 )

Saul A. Argeri : La mención legal, que lleva carácter taxativo..." (en nota al art.51 L.19551 en: " LA QUIEBRA Y DEMAS PROCESOS CONCURSALES", pág.51)

Pablo Heredia : "Por tratarse de prohibiciones, la enumeración es taxativa". ("TRATADO EXEGÉTICO DE DERECHO CONCURSAL", Tomo 2, pág. 109)

Fassi - Gebhardt : "La ley ha excluido del capital computable el crédito que puedan verificar ciertos sujetos vinculados por parentesco o por nexos...

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