241 117-2002-ORLC/TR - Declaran como precedente de observancia obligatoria que no procede anotación de demanda cuando no existe coincidencia entre titular registral y parte demandada y no existe pronunciamiento judicial

Fecha de publicación14 Marzo 2002
Fecha de disposición14 Marzo 2002
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 14 de marzo de 2002
BIO DE NOMBRE DE PROPIETARIO. El título se presentó
el 27 de setiembre de 2001 con el Nº 2123; y,
CONSIDERANDO:
Que, según los incisos a y e del rubro B.8 del TUPA de
la SUNARP y de sus Órganos Desconcentrados, aprobado
por D.S. Nº 005-98-JUS, modificado mediante D.S. Nº 004-
2000-JUS, son requisitos de admisibilidad del recurso de
apelación, la indicación del domicilio del recurrente y la cons-
tancia de pago por su interposición;
Que, la apelante no indicó en su recurso su domicilio ni
adjuntó la constancia de pago, razón por la cual mediante Ofi-
cio Nº 016-2002-ORLC/TR del 8 de enero de 2002 se le noti-
ficó al domicilio señalado en la guía de presentación del título
para que subsanara dichas omisiones dentro de plazo de 48
horas, bajo apercibimiento de no admisión del recurso, con-
forme a lo dispuesto por el Artículo 64º del Texto Único Orde-
nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, vigente en la fecha de presentación del título.
Sin embargo, según consta de la Carta Nº 022-2002-SER-
POST-VARIOS del 11 de enero de 2002, en dicho domicilio se
informó al mensajero que la señora Luzmila Causso se había
mudado, procediéndose por ello a la notificación en el Diario
Oficial El Peruano el 18 de enero de 2002;
Que, no habiendo cumplido el recurrente con subsanar las
omisiones anteriormente señaladas conforme consta del Me-
morándum Nº 002-2002-ORLC/GAF-OTD del 25 de enero de
2002, remitido por la Oficina de Trámite Documentario y transcurri-
do el plazo legal, esta instancia procede a emitir resolución;
De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-
2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de con-
formidad con lo expresado en la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
ELENA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta (e) de la Primera Sala
del Tribunal Registral
FREDY SILVA VILLAJUÁN
Vocal del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal del Tribunal Registral
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Declaran como precedente de obser-
vancia obligatoria que no procede ano-
tación de demanda cuando no existe
coincidencia entre titular registral y
parte demandada y no existe pronun-
ciamiento judicial
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 117-2002-ORLC/TR
Lima, 18 de febrero de 2002
APELANTE :JAIME ERNESTO SAN MARTÍN
TANANTA
TÍTULO :Nº 209874 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE
2001
HOJA DE TRÁMITE :Nº 55207 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001
REGISTRO :REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LIMA
ACTO :ANOTACIÓN DE DEMANDA
SUMILLA :ANOTACIÓN DE DEMANDA
“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la
parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al res-
pecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCU-
MENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la anotación de demanda en los seguidos por
Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Ala-
nocca Peralta y Mónica Pilar Alanocca Peralta sobre acción re-
vocatoria, en las partidas referentes a los inmuebles ubicados
en la avenida Universitaria Nº 2764-A y Nº 2766, distrito de los
Olivos; en virtud al parte judicial remitido mediante Oficio Nº
2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001,
expedido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil del Cono Norte, Dr. Julio Cesar Rodríguez Rodríguez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTO DEL APE-
LANTE
El Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble
de Lima, Dr. Esbén Luna Escalante, denegó la inscripción por
los siguientes fundamentos: “Conforme al Artículo 32º del nue-
vo Reglamento General de los Registros Públicos, la función
calificadora del Registrador Público tratándose de títulos prove-
nientes de los órganos jurisdiccionales, se efectuará con res-
pecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la
formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad
judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respecti-
vo acto o derecho. En ese sentido revisado los partes judicia-
les, se advierte que la rogatoria corresponde a la anotación de
la demanda en las fichas Nºs. 1197425 y 1197428 en los autos
seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Clau-
dia Leonor Alanocca Peralta, Mónica Pilar Alanocca Peralta y
Felix Fernando Flores Reyes en su calidad de litisconsorte ne-
cesario pasivo, sobre acción pauliana o revocatoria y otros. Así
revisado los antecedentes registrales asientos C 00002 de la
partida electrónica Nº 46237870 y Nº 44198258, los cuales son
la continuación de las fichas Nº 1197425 y 1197428, se advier-
te que a la fecha registralmente la titularidad de los inmuebles
materia de anotación de demanda corresponde a JAMES GUS-
TAVO JACINTO MORENO soltero, quien los adquirió a título de
compraventa de Félix Fernando Flores Reyes en virtud de la
escritura pública de fecha 2/10/2001 ante notario Clara Palmira
Ysabel Carnero Ávalos (título Nº 185102 del 4/10/2001). Con-
forme al Artículo 673º del Código Procesal Civil, cuando la pre-
tensión discutida en el proceso principal esté referida a dere-
chos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anota-
ción de demanda en el registro respectivo. El registrador cum-
plirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte
compatible con el derecho ya inscrito. En ese sentido y en la
medida que el titular registral JAMES GUSTAVO JACINTO
MORENO, no ha sido emplazado en el proceso principal, con-
sideramos conforme al Artículo 673º del Código Procesal Civil
y numerales V, VI y X del Título Preliminar del Reglamento Ge-
neral de los Registros Públicos que la solicitud de anotación de
demanda no resulta atendible, salvo aclaración judicial en con-
trario. La presente se extiende conforme a los dispositivos an-
tes mencionados, (y los Artículos) 2011º, 2015º del Código Ci-
vil, 31º y 32º del Reglamento General de los Registros Públi-
cos.
Argumenta por su parte el apelante que de acuerdo al
contenido de la demanda que se ordena anotar en los Re-
gistros Públicos, la ineficacia no sólo comprende el contra-
to de compraventa suscrito por las hermanas Claudia Leo-
nor y Mónica Pilar Alanocca Peralta “...sino también todos
los posteriores contratos que pudieran celebrar ya sea por
éstos o terceros...” pues desde que la demanda fue admiti-
da, la medida cautelar tiene por finalidad precisamente ga-
rantizar sus derechos, por lo cual deberá anotarse sin im-
portar quien aparezca como titular del bien inscrito.
III. ANTECEDENTE REGISTRAL
La anotación de demanda objeto del presente título está
referida a las siguientes partidas registrales:
- Ficha Nº 1197425 que continúa en la partida electrónica
Nº 46237870 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, co-
rrespondiente a la unidad inmobiliaria Nº 1, primer piso, ubica-
da frente a la Av. Universitaria Nº 2766, distrito de Los Olivos.
- Ficha Nº 1197428 que continúa en la partida electróni-
ca Nº 44198258 del Registro aludido, correspondiente a la
unidad inmobiliaria Nº 4, tercer piso, con frente a la Av.
Universitaria Nº 2764-A, distrito de Los Olivos.
Según se aprecia de los asientos C 00002 de las parti-
das electrónicas Nº 46237870 y Nº 44198258, la titularidad
dominical de ambas unidades inmobiliarias le corresponde
a James Gustavo Jacinto Moreno, por haberlas adquirido
mediante escritura pública de compraventa del 2 de octu-
bre de 2001 otorgada ante la Notario Clara Palmira Ysabel
Carnero Ávalos. Dichas inscripciones se realizaron en mé-
rito al título archivado Nº 185102 del 4 de octubre de 2001.
IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva
Villajuán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta
Sala, la cuestión en discusión es si resulta procedente la
anotación de la demanda cuando el titular dominical no ha
sido emplazado en el proceso.

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