Constituyen comisión evaluadora de postulantes al Registro de Arbitros del CONSUCODE

Fecha de disposición09 Marzo 2000
Fecha de publicación09 Marzo 2000
Pág. 184507
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 9 de marzo de 2000
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 23.2.2000, el
Expediente Nº 320/99.TC, sobre Aplicación de Sanción al
postor Agencia de Servicios Generales Saze EIRL - Aserg
Saze E.I.R.L. - por haber faltado a la verdad en el C.P. Nº 01-
99.HNHU, convocado para contratar la prestación de Servi-
cios de Limpieza y Mantenimiento del Hospital Nacional
Hipólito Unanue. Y oído el informe oral en audiencia pública
del 23.2.2000.
CONSIDERANDO:
Que, el acto del C.P. Nº 01.99.HNHU, se llevó a cabo el
20.7.99 a horas 02.30 p.m., donde el Comité Especial al abrir
el Sobre Nº 2 con la propuesta económica del postor Aserg
Saze E.I.R.L., verificó que no había presentado la carta
fianza exigida por las Bases, porque lo descalificó, conforme
a lo establecido en el Art. 30º de la Ley Nº 26850, y otorgó la
Buena Pro al postor Sada Servicios Generales;
Que, el postor interpuso recurso de apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro, objetando también la negati-
va del Comité Especial a otorgarle el plazo que establece el
Art. 73º del Reglamento de la Ley Nº 26850, D.S. Nº
039.98.PCM para la presentación de la carta fianza, no
obstante que fue solicitado por su representada en el acto de
apertura de sobres;
Que, por Resolución Directoral Nº 433-99-SA-HNHU-SD/
DG de 3.8.99 la Entidad declaró fundado el recurso de
apelación, por considerar que lo dispuesto por el Art. 73º,
quinto párrafo, era aplicable al caso y que la omisión quedó
superada con la presentación de la Carta Fianza Nº 0011-
0235-980004948-90, de 20.7.99, dentro de los términos lega-
les;Que, el 9.8.99, el Comité Especial, por mandato de la
resolución precedente evaluó al postor Aserg Saze E.I.R.L.,
y otorgó la Buena Pro, dejando constancia que por Resolución
Directoral Nº 432-99-SD-HNHU-SD/DG de 3.8.99, la Enti-
dad declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por
la empresa Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales
S.R.L. y, en consecuencia, fue descalificado el postor Sada
Servicios Generales S.R.L.;
Que, por Resolución Nº 160/99.TC-S1 de 24.8.99 la
Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, declaró fundado en parte el
recurso de revisión interpuesto por la firma Grupo Geren-
cial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L., relacionado
con el concurso de autos, en lo referente al postor Sada
Servicios Generales S.R.L., dejando subsistente, bajo res-
ponsabilidad del respectivo Comité Especial, la Resolu-
ción Directoral Nº 433-99-SA-HNHU-SD/DG, así como el
otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Aserg
Saze E.I.R.L.;
Que, mediante Oficio Nº 014-99/PRES-T de 31.8.99, la
Presidencia del Tribunal del Consucode solicitó al Banco
Continental, información respecto a la fecha y hora de
emisión de la Carta Fianza Nº 011-0235-9800004948-90
emitida por su Oficina de Huancayo;
Que, el 31.8.99, el Banco Continental cumplió con corro-
borar que la carta fianza citada fue emitida en la ciudad de
Huancayo el 20.7.99, a las 19 horas con 12 minutos 57
segundos;
Que, mediante Resolución Nº 164/99.TC-S1 de 1.9.99 la
Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adqui-
siciones del Estado, dejó sin efecto el punto Nº 1 de la
Resolución Nº 160/99.TC-S1, confirmando la decisión del
Comité Especial adoptada el 20.7.99 que descalificó la pro-
puesta del postor Aserg Saze E.I.R.L. Esta resolución, asi-
mismo, dispuso abrir de oficio procedimiento de aplicación
de sanción contra la última empresa nombrada, por haber
faltado a la verdad en el proceso, mandato que se formalizó
por auto de 4.10.99;
Que, corrido traslado a la empresa postora, ésta, el
12.11.99 formuló sus descargos, manifestando que la
naturaleza de su afirmación no ha constituido de ningún
modo un faltamiento a la verdad, por cuanto el sentido de
aquélla estuvo y está orientada a solicitar un término
ampliatorio para presentar un documento, cuya omisión
se hizo patente en la apertura de los sobres, precisando
que en ningún momento se dijo o se dejó entrever que la
carta fianza estaba en su poder, sino que dicha garantía
se estaría presentando en la medida que el Comité Espe-
cial le concediera el mencionado plazo y que, aún cuando
su recurso no ha consignado falsedad alguna, que la
naturaleza de los recursos impugnativos no pertenecen a
la esfera de las Declaraciones Juradas, ni por ende dentro
de los alcances de la Ley Nº 25035 de Simplificación
Administrativa, porque el supuesto accionar en el que
habría incurrido su representada, no se encuentra taxa-
tivamente establecido en las causales contenidas en el
Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850;
Que, la imputación a la empresa Aserg Saze E.I.R.L.
reside en el hecho de que habiendo sido descalificada por no
adjuntar la carta fianza a su propuesta económica interpuso
apelación, solicitando en este recurso al Comité Especial el
plazo de 72 horas, para alcanzar la citada garantía que se
había "olvidado", siendo en realidad que, de acuerdo a lo
expresado por el Banco Continental en su Carta del 31.8.99,
así como en el propio texto de la Carta Fianza Nº 011-0235-
9800004948-90, ésta fue expedida en la ciudad de Huancayo
el 20.7.99, a las 19 horas con 12 minutos 57 segundos,
mientras que el Concurso Público se llevó a cabo en la ciudad
de Lima en la misma fecha, pero la apertura de los sobres
conteniendo las propuesta la Carta Fianza Nº 0011-0235-
980004948-90, de 20.7.99, se inició a partir de las 14.30 horas,
configurándose de este modo la mentira o falsedad del citado
postor;
Que, a efectos de poder concordar los hechos materia de
procedimiento con lo establecido en el Inc. h) del Art. 177º del
Reglamento, debe merituarse que el proceso de selección se
inicia desde la convocatoria y termina con el consentimiento
de la Buena Pro, proceso dentro del cual se encuentra la
etapa de las impugnaciones, cuya primera instancia está
reservada para la Entidad, y la segunda y última instancia
para el Tribunal del Consucode, con lo queda claro que la
empresa faltó a la verdad en su recurso de apelación, cuando
manifestó que podía subsanar el "olvido" en el término de la
distancia, afirmación que ha sido completamente desvirtua-
da en autos, y del cual tampoco se puede responsabilizar al
abogado patrocinante del postor, por cuanto el citado recurso
de apelación no fue suscrito por Letrado alguno, sino única-
mente por el representante de la empresa, señor Fernando
Angel Zapata García Rosell; hechos los mismos que influye-
ron en la decisión de la Entidad al declararle dicha Entidad
fundado su recurso de revisión, por todo lo cual, la empresa
postora se hace pasible de la sanción establecida en el Art.
177º, Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM;
Que, la presente resolución sienta precedente de cumpli-
miento obligatorio por lo que es de aplicación lo dispuesto por
el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97;
Que, de conformidad con el Título V de la Ley Nº 26850 y
los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y
luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1º.- Inhabilitar a la empresa Agencia de Servicios Gene-
rales Saze E.I.R.L. - Aserg Saze E.I.R.L. por el período de dos
(2) años en el ejercicio de sus derechos a presentarse en
Licitaciones, Concursos y Adjudicaciones Directas y a con-
tratar con el Estado, conforme a lo establecido en el Art. 177º,
Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM.
2º.- Poner la respectiva resolución en conocimiento del
Registro Nacional de Contratistas para las respectivas ano-
taciones de Ley en el Registro de Inhabilitados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES,
JESSEN ROJAS
2772
Constituyen comisión evaluadora de
postulantes al Registro de Arbitros del
CONSUCODE
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCION Nº 061-2000-CONSUCODE/PRE
San Isidro, 3 de marzo de 2000
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 153º del Reglamento de la Ley Nº 26850,
aprobado por Decreto Supremo Nº 039.98-PCM, crea el
Registro de Arbitros que se encuentra a cargo del Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -
CONSUCODE;
Que, con Resolución Nº 123-99-CONSUCODE/PRE de 7
de octubre de 1999, se aprueba la Directiva Nº 014-99/
CONSUCODE por la que se establece el procedimiento de
incorporación al mencionado Registro;
Que, es necesario complementar dicha Directiva, esta-
bleciendo una Comisión que evalúe a los profesionales que
postulen a incorporarse en el Registro antes mencionado;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR