Estudios de derecho procesal concursal

AutorDarío J. Graziabile
I Introducción

En esta oportunidad vamos a demostrar que el problema del inicio del plazo para plantear el incidente de revisión contra la sentencia de verificación, no es un problema de notificación de la referida sentencia sino que la cuestión se centra sobre la forma en que comienza a contarse el término de veinte días previsto en el art. 37 segundo párrafo LCQ. La conclusión a la cual arribaremos resulta aplicable para el supuesto del art. 38 LCQ y el ejercicio de la llamada acción por dolo.

El plenario capitalino "Rafiki" y el fallo bonaerense "Laguna La Tosca" de la SCBA apuntan a diversas soluciones, que nos llevan a definir la partida sin necesidad de adoptar -en su totalidad- las posiciones desarrolladas en las referidas resoluciones.

II El tiempo procesal

El proceso es un fenómeno jurídico que se desenvuelve en el tiempo y en el espacio por lo que la dimensión temporal debe ser estudiada teniendo en cuenta sus efectos. La importancia del tiempo tiene ingerencia en general en toda la vida social, pero se resalta con impronta eficacia en el derecho tanto sustancial como procesal.

En el ámbito estrictamente procesal, el desarrollo del proceso o de sus procedimientos se hace a través de actos procesales ejecutados dentro de un margen temporal que les otorga eficacia y validez. La oportunidad en la ejecución del acto hace producir sus efectos en forma válida.

Ello lleva a que se determinen plazos dentro de los cuales se desarrollaran los actos que forman parte del proceso judicial. También la legislación impondrá los días y las horas hábiles para la ejecución de los referidos actos. Tales previsiones legales se exteriorizan procesalmente como consecuencia del principio de preclusión y en virtud de la idea de improrrogabilidad de los plazos. La finalidad de los límites temporales impuestos legalmente es regular el impulso del proceso. Sin embargo, ello no es absoluto por lo que no todos los actos ejecutados extemporáneamente carecen de efectos como actos válidos o desde otro ángulo, no siempre producen siempre el mismo efecto.

La dimensión temporal del proceso nos dejará ver que los actos procesales deberán llevarse a cabo dentro de una determinada circunstancia temporal y/o en una determinada distancia de tiempo, así exhibirán real importancia el tiempo hábil y los plazos o términos procesales que imponen la distantia temporis entre un acto y otro1.

Los actos procesales para su validez deben ser ejecutados dentro de los días y las horas que la legislación ritual determina como hábiles para el desarrollo del proceso2. Las diligencias y actuaciones realizadas fuera del tiempo hábiles podrán ser declaras nulas. En realidad como se trata de una nulidad procesal relativa, el acto puede quedar consentido y convalidado para el proceso sino es impugnado oportunamente.

III Términos procesales

El término o el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesa3. Algunos diferencias los conceptos entiendo que el término al vencimiento del plazo4.

La importancia de los plazos es esencial en el desarrollo del proceso pues permite no sólo concatenar los diversos actos procesales ejecutados sino que también entrelazar las distintas etapas procesales a través de la preclusión. La culminación de un estadio del proceso producido luego de la producción de un determinado acto procesal implica el nacimiento de otra etapa sin solución de continuidad del proceso. La preclusión aludida y el traspaso de un etapa a otra dentro del proceso viene relacionada con la ejecución concreta de actos procesales como consecuencia del impulso procesal, ya sea por aplicación del principio dispositivo estando a cargo de las parte, o por potestad directa del juez en forma oficiosa.

Todas estas circunstancias procesales se llevan adelante para que tengan validez y eficacia dentro de los términos o plazos legalmente establecidos. Si no existiese esta regulación legal, las partes o el juez quedarían librados a su arbitrio para ejecutar los actos procesales, quedando la marcha del proceso signada por su voluntad, lo que haría desaparecer el orden y demorándose indefinidamente los procedimientos en perjuicio de los litigantes y la sociedad5.

Los plazos o términos procesales circunscriben temporalmente en el proceso los actos que en él deberán ejecutarse. Algunos actos deben cumplirse en un período determinado de tiempo, por lo que aquella circunscripción es absoluta. Se habla del día del acto, ya que el juez fija el día en que debe ejecutarse un determinado acto procesal (vgs. audiencias). En cambio la circunscripción temporal será relativa cuando el acto deba ejecutarse dentro de un determinado período de tiempo.

1. Clasificación de los términos

Teniendo en cuenta distintas pautas los términos procesales pueden ser clasificados según quien los determine, según los efectos que produzcan a su vencimiento, según la posibilidad de disponer de ellos, según la forma en que se cuentan, según las circunstancias que los fundamentan, entre otros6.

Más allá de la clasificación que sigue los términos podrán ser dilatorios o aceleratorios, entendiéndose por los primeros a aquellos que establecen la distancia máxima de tiempo en el cual debe ejecutarse un acto procesal, y por los segundo a aquellos que determinan la distancia de tiempo mínima para que se desarrolle algún acto dentro del proceso7.

1.1. Plazos legales, judiciales y convencionales

Entonces tendremos plazos legales, judiciales y convencionales si los vemos desde el punto de vista del sujeto que lo determina.

Los legales serán los términos fijados por ley, los cuales serán fijos y no podrán ser modificados por las partes. La generalidad de los plazos procesales son legales.

Pero también dentro del proceso podrán existir términos judiciales que son los que fija el juez. La ley le otorga al juez la facultad de dirigir el proceso y por ello también le permite determinar ciertos plazos procesales, aunque en algunas hipótesis la ley expresamente otorga al juez la posibilidad de fijar un plazo. Habrá supuestos en que dichos términos serán fijados discrecionalmente por el magistrado por haber total omisión referencial por parte del legislador y en otros el margen de discrecionalidad quedará fijado por la ley. También existen casos, en que la ley determina un plazo supletorio cuando se omite su fijación judicial.

Y habrá plazo convencional cuando las partes de común acuerdo sean las que lo determinen. Nuestro derecho procesal no admite expresamente este tipo de plazos pero excepcionalmente el juez podrá autorizar el cumplimiento de algún término fijado convencionalmente por las partes. Sin embargo, existe la posibilidad de que de común acuerdo las partes pacten la prolongación, suspensión o abreviación de algún plazo legal o judicial.

1.2. Plazos perentorios y no perentorios

Conforme los efectos que producirán a su vencimiento los términos podrán ser perentorios o no perentorios8. En la generalidad de los casos, el proceso instituido en etapas tiene plazos perentorios, en cambio aquél regido por el sistema de unidad de vista se desarrolla a través de plazos no perentorios9.

Será perentorio cuando por el sólo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. Producen preclusión, es decir la caducidad de la facultad procesal para la cual estaban estipulados. Ello se produce sin necesidad de resolución judicial, ni de petición de parte ya que el afectado por el fenecimiento del término no podrá evitar las consecuencias del vencimiento del plazo10. Se trata de un supuesto de activación del proceso que requiere un impulso procesal impuesto ministerio legis. No existe la necesidad de que la ley en todos los supuestos determine que un término es perentorio porque ello podrá surgir directamente de la naturaleza del plazo. Los plazos perentorios también se los conoce como preclusivos o fatales.

En cambio será no perentorio el término que ha su vencimiento permite igualmente que el acto relacionado se ejecute mientras la contraria no pida que se tenga por decaído el derecho. Ello se da en el acuse de rebeldía, en el de negligencia en la producción de la prueba, entre otros supuestos. La perentoriedad es sólo de los términos legales no a los judiciales ni a los eventualmente convencionales.

Generalmente las leyes procesales determinan expresa o tácitamente la perentoriedad de los plazos para también en algunas se admite la posibilidad de que las partes, con anterioridad al vencimiento del término convengan expresamente su prolongación, transmutando un plazo legal en uno convencional.

1.3. Prorrogables e improrrogables

Los términos además podrán ser prorrogables o improrrogables. En principio los plazos perentorios legales son improrrogables y los judiciales o convencionales prorrogables.

El término no legal podrá ser prorrogado expresa o tácitamente, lo será en forma expresa cuando una resolución judicial lo prorrogue y lo será tácitamente cuando se ejecute el acto relacionado luego del vencimiento del término sin que haya habido acuse previo sobre el vencimiento por la contraparte. Para que sea otorgada la prórroga es necesario que se pida alegándose justa causa antes del vencimiento del plazo. La prórroga forma parte del término originario por lo que lo sucede sin solución de continuidad careciendo...

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