192 476-2001 - Autorizan a procurador iniciar proceso judicial contra presuntos responsables de delitos de estafa, violencia y resistencia a la autoridad

Fecha de disposición28 Junio 2001
Fecha de publicación28 Junio 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 28 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7676 Pág. 205247
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Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS CENTRALES
PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS
Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA
INFORMACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto regular el suminis-
tro de información de riesgos en el mercado, garanti-
zando el respeto a los derechos de los titulares de la
misma, reconocidos por la Constitución Política del
Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad,
confidencialidad y uso apropiado de dicha información.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Centrales privadas de información de riesgos
(CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos
al público y en forma habitual recolecten y traten
información de riesgos relacionada con personas
naturales o jurídicas, con el propósito de difundir
por cualquier medio mecánico o electrónico, de
manera gratuita u onerosa, reportes de crédito
acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para
efectos de la presente Ley, a las entidades de la
administración pública que tengan a su cargo
registros o bancos de datos que almacenen infor-
mación con el propósito de darle publicidad con
carácter general, sin importar la forma como se
haga pública dicha información.
b) Información de riesgos.- Información relacio-
nada a obligaciones o antecedentes financie-
ros, comerciales, tributarios, laborales, de se-
guros de una persona natural o jurídica que
permita evaluar su solvencia económica vincu-
lada principalmente a su capacidad y trayecto-
ria de endeudamiento y pago.
c) Información sensible.- Información referida a
las características físicas, morales o emociona-
les de una persona natural, o a hechos o cir-
cunstancias de su vida afectiva o familiar, tales
como los hábitos personales, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o conviccio-
nes religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual u otras análogas que
afecten su intimidad y todo lo referido en la
inciso 6).
d) Titular de la información.- La persona natural
o jurídica a la que se refiere la información de
riesgos.
e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita
o contenida en algún medio proporcionada por
una CEPIR con información de riesgos referida
a una persona natural o jurídica, identificada.
f) Banco de datos.- Conjunto de información de
riesgos administrado por las CEPIRS, cual-
quiera sea la forma o modalidad de su creación,
organización, almacenamiento, sistematización
y acceso, que permita relacionar la información
entre sí, así como procesarla con el propósito de
transmitirla a terceros.
g) Recolección de información.- Toda operación o
conjunto de operaciones o procedimiento técni-
co que permitan a las CEPIRS obtener infor-
mación.
h) Fuentes de acceso público.- Información que se
encuentra a disposición del público en general
o de acceso no restringido, no impedida por
cualquier norma limitativa, que está recogida
en medios tales como censos, anuarios, bases
de datos o registros públicos, repertorios de
jurisprudencia, archivos de prensa, guías tele-
fónicas u otros medios análogos; así como las
listas de personas pertenecientes a grupos pro-
fesionales que contengan únicamente los nom-
bres, títulos, profesión, actividad, grados aca-
démicos, dirección e indicación de su pertenen-
cia al grupo.
i) Tratamiento de información.- Toda operación o
conjunto de operaciones o procedimiento técnico,
de carácter automatizado o no, que permitan a
las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, gra-
bar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccio-
nar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar
y, en general, utilizar información de riesgos
para ser difundida en un reporte de crédito.
j) Difusión de información.- Toda operación o
conjunto de operaciones o procedimientos téc-
nicos, de carácter automatizado o no, que per-
mitan a las CEPIRS comunicar, ceder, trans-
mitir, dar acceso o poner en conocimiento de
terceros la información de riesgos contenida en
sus bancos de datos. La información de fuente
Registros Públicos deberá indicar obligatoria-
mente la fecha y hora de la obtención de la
información y si ésta es sólo informativa.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS
que realicen actividades o presten servicios en el terri-
torio nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE
INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 4º.- Organización
Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de
las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.
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Lima, jueves 28 de junio de 2001
Artículo 5º.- Características
Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las
siguientes características de organización y funciona-
miento:
a) Infraestructura informática adecuada para el
debido tratamiento de la información recolec-
tada;
b) Procedimientos internos para una eficiente,
efectiva y oportuna atención de consultas, que-
jas y reclamos, cuando sea el caso; y,
c) Controles internos que proporcionen seguri-
dad en el desarrollo de sus actividades, así
como procedimientos de validez de la informa-
ción procesada.
Artículo 6º.- Impedimentos
Están impedidos de ser directores, gerentes o fun-
cionarios que tengan capacidad de decisión dentro de
las CEPIRS:
a) Los impedidos para ser directores y gerentes de
conformidad con la Ley General de Sociedades;
b) Los condenados por delitos dolosos;
c) Los declarados en proceso de insolvencia, mien-
tras dure éste;
d) Los que registren protestos de documentos en
los últimos cinco años;
e) Los que, directa o indirectamente, tengan crédi-
tos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días,
o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,
f) Los que sean titulares, socios o accionistas de
empresas vinculadas, a las que se refiere el
literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, que tengan créditos vencidos por
más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan
ingresado a cobranza judicial.
TÍTULO TERCERO
DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO,
DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA
INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 7º.- Fuentes de información
7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de ries-
gos para sus bancos de datos tanto de fuentes
públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de
contar con la autorización del titular de la informa-
ción, entendiéndose que la Base de Datos se confor-
mará con toda la información de riesgo.
7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de
las fuentes mencionadas en el párrafo prece-
dente mediante la celebración de contratos
privados directamente con la persona natural o
jurídica que tenga o haya tenido relaciones
civiles, comerciales, administrativas, banca-
rias, laborales o de índole análoga con el titular
de la información, siempre y cuando ésta se
refiera a los actos, situaciones, hechos, dere-
chos y obligaciones materia de tales relaciones
o derivadas de éstas y que no constituyan
violación del secreto profesional.
7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados
directamente con las entidades de la administra-
ción pública que recolecten o utilicen información
de riesgos en el ejercicio de sus funciones y compe-
tencias legalmente establecidas, salvo que tal
información haya sido declarada o constituya un
secreto comercial o industrial.
Artículo 8º.- Información suministrada por los
titulares
Las CEPIRS podrán recolectar información de ries-
gos directamente de los titulares, debiendo previamen-
te informarles a éstos de modo expreso, preciso e in-
equívoco lo siguiente:
a) La existencia del banco de datos, la finalidad de
la recolección de la información y los potencia-
les destinatarios de ésta;
b) La identidad y dirección de la CEPIR que
recolecta la información;
c) El carácter facultativo de sus respuestas a las
preguntas que le sean planteadas;
d) Las posibles consecuencias de la obtención de
la información; y,
e) El alcance de los derechos desarrollados en el
Título Cuarto de la presente Ley, así como de
los procedimientos para hacerlos valer.
Cuando en la recolección de información se utilicen
cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá
entregar al titular de la información una copia de éstos
en la que deberá figurar en forma claramente legible las
indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La
carga probatoria de haber brindado la información
antes detallada corresponde a las CEPIRS.
Artículo 9º.- Lineamientos generales de reco-
lección y tratamiento de información
Para la recolección y tratamiento de la información
de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los
siguientes lineamientos generales:
a) La recolección de información no podrá efec-
tuarse por medios fraudulentos o ilícitos;
b) La información recolectada sólo podrá ser utiliza-
da para los fines señalados en la presente Ley;
c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma
tal que responda a la situación real del titular de la
información en determinado momento. Si la infor-
mación resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en
todo o en parte, deberán adoptarse las medidas
correctivas, según sea el caso, por parte de las
CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corres-
ponden a los titulares de dicha información.
A efectos de determinar el momento se deberá,
en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,
d) La información será conservada durante el
plazo legal establecido o, en su defecto, durante
el tiempo necesario para los fines para los que
fue recolectada.
Artículo 10º.- Información excluida
Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de
datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente
información:
a) Información sensible;
b) Información que viole el secreto bancario o la
reserva tributaria;
c) Información inexacta o errónea;
d) Información referida al incumplimiento de obliga-
ciones de naturaleza civil, comercial o tributaria,
cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde
que la obligación fue pagada o extinguida en forma
total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir
su cumplimiento, lo que suceda primero;
e) Información referida a sanciones exigibles de
naturaleza tributaria, administrativa u otras
análogas, de contenido económico, cuando (i)
hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se
ejecutó la sanción impuesta al infractor o se
extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii)
haya prescrito el plazo legal para exigir su
ejecución, lo que suceda primero;
f) Información referida a la insolvencia o quiebra
del titular de la información, cuando hayan
transcurrido 5 (cinco) años desde que se levan-
tó el estado de insolvencia o desde que se
declaró la quiebra; o,
g) Cualquier otra información excluida por ley.
Artículo 11º.- Difusión de información de
riesgos
Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de
manera onerosa o a título gratuito, la información de
riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para
tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la
forma que estimen conveniente procedimientos auto-
matizados para la transmisión, comunicación o acceso
de datos a terceros, así como el registro obligatorio de
éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los dere-
chos de los titulares de la información.
Las CEPIRS difunden la información de riesgo,
luego de identificar con medios apropiados al solicitan-
te de la información.
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Artículo 12º.- Deber de seguridad
Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índo-
le técnica y administrativa destinadas a garantizar la
seguridad de la información que manejen, a fin de
evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado.
TÍTULO CUARTO
DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES
DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL
SUBTÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13º.- Derechos de los titulares
De manera enunciativa, mas no limitativa, los titu-
lares de la información registrada en los bancos de
datos administrados por las CEPIRS tienen los siguien-
tes derechos:
a) El derecho de acceso a la información referida
a uno mismo registrada en tales bancos;
b) El derecho de modificación y el derecho de
cancelación de la información referida a uno
mismo registrada en tales bancos que pudiese
ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,
c) El derecho de rectificación de la información
referida a uno mismo que haya sido difundida
por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexac-
ta, errónea o caduca.
Artículo 14º.- Derecho de acceso
Los titulares podrán acceder, una vez al año o
cuando la información contenida en los bancos de datos
haya sido objeto de rectificación, a la información credi-
ticia que les concierne que estuviese registrada en los
bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta
información será acompañada de una reseña explicati-
va de los derechos desarrollados en el presente Título,
así como de los procedimientos para hacerlos valer. La

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