89 RES.082-2005-CD/OSIPTEL - Proyecto de Resolución que establece el "Procedimiento para la Realización de Pruebas de Imputación Tarifaria"

Fecha de disposición25 Diciembre 2005
Fecha de publicación25 Diciembre 2005
Pág. 307203
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 25 de diciembre de 2005
Que dichas prácticas realizadas por un proveedor
importante que ofrece instalaciones esenciales que otras
empresas necesitan para la provisión de un determinado
servicio público de telecomunicaciones y que presta el
mismo servicio, pueden afectar el normal desarrollo de
la competencia en el mercado, al disuadir el ingreso o
permanencia de las empresas competidoras;
Que la prueba de imputación debe ser aplicada a las
tarifas del proveedor importante de aquellos servicios
públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya
sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus
subsidiarias, o de sus divisiones, y que utilicen, a su
vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo
proveedor importante, conforme a lo establecido en el
Artículo 266º mencionado previamente;
Que el Artículo 27º del Reglamento General de
OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-
PCM, establece que constituye requisito para la
aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones
de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus
respectivos proyectos hayan sido publicados en el Diario
Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o
comentarios de los interesados;
En aplicación de las funciones previstas en el inciso
p) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del
Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo
acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 250;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Disponer la publicación en el Diario
Oficial El Peruano del Proyecto de Resolución que establece el
"Procedimiento para la Realización de Pruebas de Imputación
Tarifaria", conjuntamente con su Exposición de Motivos.
Asimismo, el referido Proyecto y su Exposición de
Motivos se publicarán en la página web de OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe.
Artículo Segundo.- Definir un plazo de cuarenta y
cinco (45) días calendario, computados a partir del día
siguiente de la fecha de publicación de la presente
resolución, para que los interesados remitan por escrito
sus comentarios a la Gerencia de Comunicación
Corporativa (Calle De La Prosa Nº 136, San Borja, Lima).
Los comentarios también podrán ser remitidos vía
fax al número telefónico de Lima: 475 1816, o a la siguiente
dirección de correo electrónico: sid@osiptel.gob.pe.
Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Políticas
Regulatorias de OSIPTEL el acopio, procesamiento y
sistematización de los comentarios que se presenten,
así como la presentación a la Alta Dirección de sus
correspondientes recomendaciones.
Regístrese y publíquese.
EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA
Presidente del Consejo Directivo
PROYECTO
Artículo 1º.- Objeto de la norma
La presente norma establece los procedimientos y
reglas que aplicará OSIPTEL para la realización de
pruebas de imputación tarifaria, en cumplimiento de las
normas que prohíben los subsidios cruzados, las tarifas
discriminatorias y la desigualdad de acceso.
Artículo 2º.-Ámbito de Aplicación
Estará sujeta a la presente norma la empresa
concesionaria (así como sus sucursales, sus
subsidiarias, o sus divisiones) que esté sujeta al régimen
tarifario regulado o que sea un proveedor importante y
se encuentre integrada verticalmente, siempre que:
1. Provea facilidades o instalaciones esenciales de
interconexión declaradas como tales por OSIPTEL, que
sean necesarias para que otras empresas operadoras
ofrezcan un determinado servicio final; y
2. Brinde también el servicio final señalado en el
numeral anterior, en competencia con aquellos
operadores a los que provee de facilidades esenciales
(sea un operador verticalmente integrado).
La prueba de imputación se podrá aplicar respecto
del servicio final que ofrece la empresa concesionaria
sujeta a la norma.
Artículo 3º.- Prueba de Imputación
La prueba de imputación se llevará a cabo con una
periodicidad trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-
septiembre y octubre-diciembre), verificándose las
siguientes reglas de imputación:
1. Que el promedio ponderado conjunto de todas las
tarifas promedio de los productos correspondientes a
cada tipo de comunicación, sin incluir impuestos, haya
sido mayor o igual al correspondiente costo de imputación,
para cada tipo de comunicación;
2. Que cada una de las tarifas promedio de cada
producto, sin incluir impuestos, haya sido mayor a la
sumatoria de los cargos y/o tarifas del numeral 1 del
artículo 4º, para cada tipo de comunicación al que
corresponda dicho producto; y
3. Que cada una de las tarifas promedio de cada
producto, sin incluir impuestos, que haya estado vigente
por un período superior a treinta (30) días calendario,
consecutivos o no, durante el trimestre de evaluación,
haya sido mayor o igual al correspondiente costo de
imputación, según cada tipo de comunicación.
La prueba de imputación comprende a todas las
tarifas del servicio sujeto a la prueba de imputación que
estuvieron vigentes en cada periodo de evaluación,
incluyendo las tarifas establecidas, así como los planes
tarifarios, ofertas, promociones y los descuentos
aplicados por la empresa sujeta a la prueba de
imputación. En la lista que emita el Consejo Directivo
conforme a lo establecido en el inciso a) del Artículo 6º,
se podrá restringir la aplicación de la prueba de
imputación a aquellas tarifas, planes tarifarios, ofertas,
promociones y descuentos aplicados al servicio sujeto
a la prueba de imputación que se considera afectan la
competencia en el mercado bajo análisis.
Los tipos de comunicación se definirán en función a
alguna de las combinaciones de dos o más de los
siguientes criterios de clasificación:
a) según modalidad de prestación del servicio:
abonado o teléfono público,
b) según red de origen: de servicio fijo o de servicios
móviles,
c) según red de destino: de servicio fijo o de servicios
móviles,
d) según el medio de acceso: tarjetas de pago o
acceso automático; ADSL, dedicado, cable o dial-up
e) según operador de destino: el mismo operador
sujeto a la prueba de imputación u otro operador de
telecomunicaciones, y
f) según tipo de cliente: individual o corporativo.
Para efectos de la presente norma se entenderá por
producto a todas aquellas prestaciones que OSIPTEL
determine sean intercambiables o sustituibles para los
usuarios o consumidores debido a sus características
(horarios, destinos, periodos de aplicación, condiciones
técnicas, entre otro) dentro de cada tipo de comunicación.
Artículo 4º.- Cálculo de tarifas promedio
1. Para el promedio ponderado a que se refiere el
numeral 1 del Artículo 3º precedente, se considerarán
las tarifas promedio de cada producto ponderadas por
su respectivo tráfico cursado, unidades de tráfico
contratadas y/o el ingreso generado a la unidad de medida
en que se brinde.
2. Para el cálculo de las tarifas promedio de cada
producto, a que se refieren los numerales 2 y 3 se
considerarán las tarifas que estuvieron vigentes en cada
periodo de evaluación, el tráfico cursado y/o el ingreso
generado.
3. Si el producto consiste de una tarifa variable por
unidad de tráfico, el promedio ponderado se calculará
considerando las unidades de consumo registradas a
través de cada producto, teniendo en cuenta si aplica, la
diferenciación por rangos horarios, rangos de distancias,
origen, destino u otros.
4. Si el producto está sujeto al pago de una tarifa fija
mensual y no incluye tarifas específicas por tráfico
adicional, la tarifa por unidad de consumo a ser
considerada se calculará dividiendo el total de ingresos
facturados en el período de evaluación, entre el total de
unidades de consumo registradas en el mismo período
incluidas por el pago fijo mensual.
PROYECTO

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