LEY N° 29971 - Ley que establece la moratoria de creación de universidades públicas y privadas por un período de cinco años

Fecha de disposición22 Diciembre 2012
Fecha de publicación22 Diciembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481701
7.3 La participación de Petroperú SA para los f‌i nes a
que se ref‌i ere el presente artículo, se efectúa de
acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio
de Energía y Minas.
Artículo 8. Aumento de capital de Petroperú SA y
su f‌i nanciamiento
8.1 Para los f‌i nes a que se ref‌i ere el artículo 7 de esta
Ley, dispónese que el Ministerio de Energía y
Minas realice un aumento de capital en Petroperú
SA hasta por el monto de S/. 1 056 000 000,00
(UN MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES), equivalente a US$ 400
000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y
00/100 DÓLARES AMERICANOS).
8.2 Dicho aporte de capital se puede f‌i nanciar con
cargo a los saldos de los recursos del Tesoro
Público al 31 de diciembre de 2012, para lo cual se
autoriza a la Dirección General de Endeudamiento
y Tesoro Público a constituir un depósito hasta
por el monto de S/. 1 056 000 000,00 (UN MIL
CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES) en una cuenta que la citada
dirección general determine, los que para efectos
de la presente disposición están exceptuados
del literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del
Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y
modif‌i catorias, aprobado mediante Decreto
Supremo 066-2009-EF. Asimismo, dichos recursos
se incorporan en el presupuesto del Ministerio de
Energía y Minas, en la fuente de f‌i nanciamiento
Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
y el Ministro de Energía y Minas, a propuesta de
este último, quedando dicho pliego autorizado a
transferir f‌i nancieramente mediante resolución
de su titular los fondos respectivos a favor de
Petroperú SA para los f‌i nes establecidos en el
numeral 8.1 anterior.
8.3 La aplicación del presente artículo está
exceptuada de lo dispuesto en el artículo 73 de la
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto.
Artículo 9. Naturaleza temporal del aporte de capital
del Estado en Petroperú SA
9.1 El aporte de capital a que se ref‌i ere el numeral
8.1 anterior tiene carácter temporal hasta por un
máximo de quince (15) años. Por decreto supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Ministerio de Energía y Minas, se
establecen los términos y condiciones en que se
realizará la respectiva reducción de capital.
9.2 Petroperú SA emite las acciones respectivas a
nombre del Estado peruano, correspondiéndole la
custodia de las mismas al Ministerio de Energía y
Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Ministerio de Energía y Minas def‌i ne los
Mecanismos de Compensación y de Ingresos Garantizados
y adecúa los reglamentos necesarios para la aplicación de
la presente Ley.
Segunda.- Los proyectos comprendidos en el ámbito de
la presente Ley se efectúan de acuerdo a los lineamientos
que def‌i na por decreto supremo, con refrendo del Ministerio
de Energía y Minas, ente rector de las inversiones en el
sector Energía y Minas, a los que les son aplicables las
siguientes disposiciones:
a) Los terrenos y/o edif‌i caciones de propiedad directa
o indirecta del Estado incluyendo las empresas del
Estado, requeridos para ejecución del proyecto
a que se ref‌i ere la presente disposición, son
transferidos automáticamente por la entidad titular
de los mismos al Ministerio de Energía y Minas
en la oportunidad en que este lo señale y a título
gratuito, por el solo mérito del decreto supremo del
sector correspondiente.
b) La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos queda obligada a registrar los terrenos
y/o edif‌i caciones a nombre del Ministerio de
Energía y Minas con la sola presentación de la
solicitud correspondiente acompañada del decreto
supremo a que se ref‌i ere el párrafo anterior.
c) Mediante decreto supremo refrendado por el
Ministerio de Energía y Minas, con opinión favorable
del Ministerio del Ambiente, se pueden emitir
disposiciones conducentes a asegurar el estricto
cumplimiento de los plazos establecidos para la
certif‌i cación ambiental y para la simplif‌i cación de
trámites procedimentales, sin afectar lo dispuesto
por la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento
y demás normas que regulan el Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental.
d) En caso de que el proyecto requiera opinión
técnica favorable o compatibilidad del Servicio
Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el
Estado (SERNANP), de la Autoridad Nacional del
Agua (ANA) o del Ministerio de Cultura, esta debe
ser emitida en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles, bajo responsabilidad.
La implementación de lo dispuesto en la presente
norma se f‌i nancia con cargo al presupuesto institucional
del Ministerio de Energía y Minas.
Tercera.- Declárase de interés nacional la construcción
de ductos regionales en las regiones Huancavelica, Junín
y Ayacucho, desde las válvulas del gasoducto existente
desde Malvinas hasta la costa central del país.
Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan
a lo establecido en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de
dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
881881-2
LEY Nº 29971
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA MORATORIA DE
CREACIÓN DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y
PRIVADAS POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS
Artículo 1. Moratoria para la creación de
universidades públicas y privadas
Establécese la moratoria de cinco (5) años para la
creación y autorización de funcionamiento de nuevas
universidades públicas y privadas. Asimismo, suspéndese

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