RESOLUCION N° 731-2014-JNE - Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios

Fecha de disposición28 Julio 2014
Fecha de publicación28 Julio 2014
El Peruano
Lunes 28 de julio de 2014
528900
de inscripción debe estar suscrita por el personero
del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado
ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”.
2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1,
del Reglamento de inscripción, establece que las
organizaciones políticas, al momento de solicitar la
inscripción de su lista de candidatos, deben presentar,
entre otros documentos, “la impresión del formulario
Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos f‌i rmado
por todos los candidatos y el personero legal”.
3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE,
del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de
Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en
adelante Reglamento para la acreditación de personeros),
estableciendo los requisitos y el procedimiento que las
organizaciones políticas deben seguir para acreditar
a sus personeros legales ante los Jurados Electorales
Especiales.
4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado
Reglamento para la acreditación de personeros señala
que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de
los personeros legales que serán acreditados ante los
Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado
Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y
las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el
ROP, quien será responsable de su empleo.
5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para
la acreditación de personeros establece que la impresión
de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con
el resto de documentos señalados en la referida norma,
deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial,
a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de
personeros de la organización política. Así, de conformidad
con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho
órgano electoral, previa verif‌i cación del cumplimiento de
los requisitos exigidos según el tipo de personero que
se acredite, mediante resolución debidamente motivada,
resolverá tener por acreditado al respectivo personero.
Análisis del caso concreto
6. Como se ha señalado en los antecedentes de
la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014,
Juan Torres Ríos presentó ante el JEE la solicitud de
inscripción de lista de candidatos del movimiento regional
Movimiento Independiente Obras Siempre Obras. Así,
mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de
2014, el JEE declaró improcedente la mencionada
solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona
que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad
para hacerlo.
7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que,
con fecha 5 de julio de 2014, y posteriormente, con fecha
8 de julio de 2014, Raúl Marcavillaca Álvarez, personero
legal titular inscrito en el ROP de la referida organización
política, generó en el sistema PECAOE la constancia
de registro de personeros de Juan Torres Ríos como
personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo
del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha
constancia de registro de personeros fue presentada ante
el JEE, con fecha 9 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo
por acreditado como tal, mediante Resolución Nº 01, de
fecha 9 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº
00121-2014-077.
8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral
considera oportuno precisar que la presentación de una
solicitud de inscripción de lista de candidatos por una
persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como
personero legal, pero respecto de la cual se verif‌i que que
el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema
PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de
inscripción de listas, la respectiva constancia de registro
de personero, no supone una causal de improcedencia,
sino una omisión susceptible de ser subsanada, de
conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del
Reglamento de inscripción.
9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la
constancia de registro de personeros de Juan Torres
Ríos como personero legal titular de la organización
política Movimiento Independiente Obras Siempre
Obras presentada ante el referido JEE fue generada con
anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción
de lista de candidatos del mencionado movimiento
regional, correspondía que el JEE declare inadmisible la
solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar
un plazo para que subsane la omisión advertida.
10. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos,
el JEE, mediante Resolución Nº 1, de fecha 9 de julio
de 2014, ha resuelto tener por acreditado a Juan Torres
Ríos como personero legal titular del movimiento regional
Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal, se
debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo
declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar
la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho
órgano electoral continúe con la calif‌i cación respectiva.
11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado
exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP
de la mencionada agrupación política, para que, en lo
sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir
con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE,
la constancia de registro de sus personeros legales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Juan Torres Ríos, personero legal
titular de la organización política Movimiento Independiente
Obras Siempre Obras y, en consecuencia, REVOCAR la
Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró
improcedente la inscripción de la lista de candidatos
presentada para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia
de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para
participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite
correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
1116468-6
Revocan resolución del Jurado Electoral
Especial de Tambopata que declaró
improcedente inscripción de lista de
candidatos al Concejo Distrital de
Tahuamanu, provincia de Tahuamanu,
departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN Nº 731-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00898
TAHUAMANU - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00079-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Juan Torres Ríos, personero legal
titular del movimiento regional Movimiento Independiente
Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Tambopata, en contra de la Resolución Nº
01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido
órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud
de inscripción de lista de candidatos presentada para el
Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu,
departamento de Madre de Dios, con el objeto de participar

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