1074 011-2006-MD/EP - Crean la Escuela de Selva del Ejército en la Región Militar del Centro, con sede en el distrito El Sauce, provincia y departamento de San Martín

Fecha de publicación07 Junio 2006
Fecha de disposición07 Junio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
miércoles 7 de junio de 2006 320393
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Crean la Escuela de Selva del Ejército
en la Región Militar del Centro, con
sede en el distrito El Sauce, provincia
y departamento de San Martín
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2006-MD/EP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Ejército del Perú no dispone de una Escuela
de Selva, para la preparación y entrenamiento en
operaciones tipo selva del personal militar;
Que, más de 500 Kms. de extensión fronteriza y más
del 50% del territorio nacional es de tipo selva (Selva alta
y baja), donde se viene llevando enfrentamientos con
terroristas de Sendero Luminoso en la Región del Huallaga
y margen del río Apurímac; así como, la presencia de la
FARC en territorio colombiano, cerca de la frontera con
Perú y los Conflictos Armados en el siglo pasado (Conflicto
con Colombia en 1932, Conflicto con Ecuador en 1941-
42, Conflicto con Ecuador en la Cordillera del Cóndor en
1981 y Conflicto con Ecuador en el Cenepa en 1995);
también fueron en terreno tipo selva;
Que, la 3ra. Brig FFEE (Frente Huallaga), dispone
del terreno e infraestructura adecuada para la creación
y funcionamiento de una Escuela de Selva en la Región
El Sauce, sede del Centro de Entrenamiento de Brigada,
no afectando la instrucción y entrenamiento de esta GU;
Que, de conformidad con el Artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 020 DE/SG del 5 de diciembre de 1988, la
creación, activación y desactivación de: Armas,
Servicios, Fuerzas, Bases, Estaciones y Destacamentos,
deben efectuarse mediante Decreto Supremo; y,
Estando a lo propuesto por la Comandancia General
del Ejército, y de conformidad con lo dispuesto por el
inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Crear, con fecha 3 de julio del 2006, la
Escuela de Selva del Ejército en la Región Militar del Centro
(3ra. Brigada FFEE), con sede en el distrito El Sauce,
provincia de San Martín, departamento de San Martín, con
dependencia Administrativa de la 3ra. Brigada de Fuerzas
Especiales y dependencia Académica de la DIEDE.
Artículo 2º.- La Comandancia General del Ejército,
dispondrá las acciones de detalle para el cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de junio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Ministro de Defensa
10092
Modifican el Reglamento del D.L. Nº 21148
"Ley de Ascensos para el Personal de
Oficiales del Ejército"
DECRETO SUPREMO
Nº 012-2006-DE/EP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Ley Nº 21148 del 13 de
mayo de 1975, se aprobó la Ley de Ascensos para el
Personal de Oficiales del Ejército del Perú;
Que, el Reglamento del Decreto Ley Nº 21148 “Ley
de Ascensos para el Personal de Oficiales del Ejército”,
fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-DE/EP
del 10 de julio del 2002 y publicado el 16 de noviembre
del 2002;
Que, el Decreto Supremo Nº 007-DE/EP, fue
modificado por el Decreto Supremo Nº 010-DE/EP del 3
de junio del 2003 y publicado el 8 de junio del 2003;
Que, la normatividad reglamentaria del Proceso de
Ascensos establece cuatro factores de evaluación:
Rendimiento, Potencial Profesional, Antecedentes
Profesionales y Conocimientos Profesionales; los mismos
que tienen por finalidad disponer de elementos comunes
que permitan establecer una comparación integral entre
los candidatos, aptos para el Ascenso presentando
algunos aspectos que es necesario tener en cuenta para
determinar los valores morales y profesionales del Oficial
y que tengan un carácter eminentemente objetivo dentro
de un espíritu de justicia e igualdad de posibilidades; en
consecuencia, resulta pertinente modificar y/o adicionar
algunas disposiciones al citado Reglamento;
Que, es necesario consignar en el Reglamento, las
variaciones a que ha dado lugar la nueva Ley de Situación
Militar para los Oficiales de las Fuerzas Armadas del
Perú Nº 28359; y,
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifíquese y sustitúyase los artículos
10º incisos a., b. y f.; 16º incisos h., j., k., l., m., n.; 39º
inciso a. numeral (3); 41º, 46º inciso b. numerales (1),
(3), (4), y (5); 57º, 63º, 71º y Sétima Disposición
Complementaria del Reglamento del Decreto Ley
Nº 21148 “Ley de Ascensos para el Personal de Oficiales
del Ejército“, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-
DE/EP del 10 de julio del 2002, modificado por el Decreto
Supremo Nº 010-DE/EP del 3 de junio del 2003, los
mismos que quedarán redactados en la forma siguiente:
“Artículo 10º.- Para ser declarado APTO para el
ascenso, el Oficial debe reunir los requisitos siguientes:
a. Tener el tiempo mínimo de servicios reales y
efectivos en el grado de acuerdo a la escala siguiente:
(1) Subteniente o Alférez 4 Años
(2) Teniente 4 Años
(3) Capitán 4 Años
(4) Mayor 5 Años
(5) Teniente Coronel 5 Años
(6) Coronel 5 Años
(7) General de Brigada 4 Años
Con la finalidad de regular el ascenso por promociones,
los Oficiales del grado de Sub Teniente o Alférez hasta
Coronel, que no hayan ascendido en su debida oportunidad
con su promoción, podrán ascender en este período de
transición hasta el año 2,016, con el tiempo mínimo en
cada grado que se detalla a continuación: Subteniente o
Alférez con tres (3) años; Teniente, tres (3) años; Capitán,
cuatro (4) años; Mayor, cuatro (4) años; Teniente Coronel,
cuatro (4) años; y Coronel, cuatro (4) años.
b. Para el ascenso a Coronel, General de Brigada y
General de División, se requiere además un tiempo mínimo
de servicios reales y efectivos de veintidós (22), veintisiete
(27) y Treinta y un (31) años respectivamente, excepto
los Oficiales del Servicio Jurídico y del Servicio de Sanidad
del Ejército, que requieren para el ascenso a Coronel y
General de Brigada de veinte (20) y veinticinco (25) años
de servicios reales y efectivos respectivamente. (Este
párrafo entrará en vigencia el 1ro. de enero del año 2016).
f. No estar sometido a enjuiciamiento penal en el que
se haya dictado auto de elevación a proceso judicial
para juicio oral, mandato de detención en su contra o
formulado acusación Fiscal en el Fuero Privativo Militar.
No haber sufrido condena judicial durante el año del
proceso.
La inaptitud derivada de procesos provenientes del
Fuero Común, será evaluada por la Junta Permanente
de Evaluación.
Artículo 16º.- Funciones de la JUNTA PERMANENTE
DE EVALUACIÓN
h. Remitir con la debida anticipación, a los Sub
Tenientes, Tenientes, Capitanes, Mayores y Tenientes

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