1064 306-2005-VIVIENDA - Modifican el Reglamento de Registro de Entidades Técnicas del Programa Techo Propio

Fecha de disposición15 Diciembre 2005
Fecha de publicación15 Diciembre 2005
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 15 de diciembre de 2005
el Informe Nº 084-2005-MTC/14.05.03, de fecha 12 de
diciembre de 2005, el mismo que hace suyo, por el que
la Subdirección de Fiscalización de la Gestión de
Ferrocarriles concluye que tanto las acciones llevadas
a cabo por el Frente de Defensa de los intereses de
Machupicchu que impidieron la prestación del servicio
de transporte ferroviario los días 6 y 7 de diciembre del
año en curso, como aquellas anunciadas por la empresa
Ferrocarril Santuario Inka Machupicchu S.A.C.
(FERSIMSAC) para el 15 del presente sobre la toma de
instalaciones y material rodante del Ferrocarril Sur
Oriente, afectan el servicio ferroviario y generan
perjuicios económicos al Operador Ferroviario,
Concesionario y Concedente. En tal sentido, considera
que es pertinente se autorice al Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones a iniciar las acciones
legales a que haya lugar a fin de proteger los bienes de
la concesión y el transporte público de pasajeros;
Que, el artículo 205º del Código Penal señala que el
que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble,
total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta
(30) a sesenta (60) días-multa;
Que, por su parte los incisos 1, 2 y 3 del artículo 206º
señalan que constituyen agravantes del delito antes
mencionado, si éste es ejecutado en bienes de valor
científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por
el lugar en que se encuentren estén librados a la
confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o
a la reverencia de un número indeterminado de personas,
recae sobre medios o vías de comunicación, diques o
canales o instalaciones destinadas al servicio público o
la acción es ejecutada empleando violencia o amenaza
contra las personas. En tales casos, se dispone que la
pena para dicho delito será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de seis años;
Que, con relación a los delitos contra los medios de
transporte, comunicación y otros servicios públicos, el
artículo 280º del Código Penal señala que el que a
sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la
seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes
o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de
comunicación destinado al uso público, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años. Si el hecho produce naufragio, varamiento,
desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo
prever estos resultados, la pena será no menor de ocho
ni mayor de veinte años;
Que, acerca del delito de entorpecimiento del
funcionamiento de servicios públicos, el artículo 283º del
citado cuerpo legal, dispone que el que, sin crear una
situación de peligro común, impide, estorba o entorpece
el normal funcionamiento de los transportes, o servicios
públicos de comunicación, o de provisión de aguas,
electricidad o de sustancias energéticas similares, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años. Así, en los casos en que el
agente actúe con violencia y atente contra la integridad
física de las personas o cause grave daño a la propiedad
pública o privada, la pena privativa de la libertad será no
menor de tres ni mayor de seis años;
Que, con relación a los delitos contra la tranquilidad
pública, el artículo 315º de Código Penal dispone que el
que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad
física de las personas y/o mediante violencia causa grave
daño a la propiedad pública o privada, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años;
Que, según se aprecia, en el presente caso se han
producido hechos que constituyen indicios de la comisión
de los delitos antes descritos, que afectarían no sólo a
los bienes materia de la concesión cuya propiedad
corresponde al Ministerio de Transportes y Comuni-
caciones, sino que tales hechos afectarían la vida, la
salud y seguridad pública de las personas;
Que, asimismo el señor Dante Quispe Ramos, en su
calidad de Gerente General de la empresa Ferrocarril
Santuario Inka Machupicchu S.A.C. (FERSIMSAC), ha
efectuado declaraciones señalando que el día 15 de
diciembre del año en curso se llevará a cabo la toma de
las estaciones y material tractivo y rodante que se
encuentra en el Ferrocarril de Sur y Sur Oriente, materia
de concesión a la Empresa Ferrocarril Trasandino S.A.;
Que, mediante Informe Nº 083-2005-MTC/14.05.03,
de fecha 5 de diciembre de 2005, la Subdirección de
Fiscalización de la Gestión de Ferrocarriles de la
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, opina
que la actitud asumida por el señor Dante Quispe Ramos,
Gerente General de la empresa Ferrocarril Santuario
Inka Machupicchu S.A.C. (FERSIMSAC), constituye
delito contra la tranquilidad pública tipificado en el Código
Penal. Asimismo, violenta el artículo 10º del Reglamento
General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo
Nº 012-78-TC, que establece que quien dañe o
entorpezca el servicio ferroviario o de cualquier modo
perjudique su material, incurre en la responsabilidad penal
prevista por Ley, por lo que será puesto, de inmediato
para su juzgamiento, a disposición de las respectivas
autoridades;
Que, por tal motivo, es preciso autorizar al Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, a fin de que inicie y
culmine las acciones legales que correspondan por la
comisión de los hechos anteriormente descritos y por
los que se pudieran producir en adelante y que configuren
ilícitos penales conforme a lo señalado precedentemente;
Que, de conformidad con el Artículo 1º del Decreto
Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del
Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos
del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de
los Procuradores Públicos. Asimismo, el Artículo 2º del
referido texto legal señala que los Procuradores Públicos
tienen la plena representación del Estado en juicio y
ejercitan su defensa en todos los procesos y
procedimientos en los que actúe como demandante,
demandado, denunciante o parte civil;
Que, el Artículo Único del Decreto Ley Nº 17667,
publicado el 28 de mayo de 1969, establece que para
demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado,
es necesaria la expedición previa de la Resolución
Ministerial autoritativa;
De conformidad con el Artículo 47º de la Constitución
Política del Perú, los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667,
la Ley Nº 27791, y la Resolución Suprema Nº 081-2003-
JUS;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- Autorizar al Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones para que en
representación y defensa de los intereses del Estado,
inicie y culmine las acciones legales que correspondan
contra los que resulten responsables por los hechos
descritos en la parte considerativa de la presente
Resolución.
Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución
Ministerial, así como los antecedentes del caso
mencionado, al Procurador Público del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, para su conocimiento y
fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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VIVIENDA
Modifican el Reglamento de Registro
de Entidades Técnicas del Programa
Techo Propio
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 306-2005-VIVIENDA
Lima, 14 de diciembre de 2005
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 053-98-PCM,
se aprobó el Reglamento de Habilitación y Construcción
Urbana Especial, el cual fue modificado por los Decretos

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