ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO Nº 081-2007-EM - Aprueban el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos DECRETO SUPREMO Nº 081-2007-EM

Fecha de disposición22 Noviembre 2007
Fecha de publicación22 Noviembre 2007
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 22 de noviembre de 2007
358036
CONSIDERANDO:
Que, mediante Facsímil (SAE-CSA) F-117, el
Subsecretario de Asuntos Económicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores comunica la invitación cursada
por el Secretario Pro Tempore de la Unión de Naciones
Suramericanas - UNASUR al Viceministro de Gestión
Institucional del Ministerio de Educación, para su
participación en la IX Reunión del Consejo de Delegados
de UNASUR, a realizarse en la ciudad de Santiago, Chile,
del 26 al 28 de noviembre de 2007;
Que, el objetivo del citado evento es efectuar una
evaluación, sistematización y priorización de las acciones
que el Grupo de Trabajo en Integración Educativa
presentará en la III Cumbre Suramericana en Cartagena
de Indias, Colombia, en enero de 2008; y,
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley
Nº 25762, modicado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 27619,
la Ley Nº 28927 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Víctor Raúl
Díaz Chávez, Viceministro de Gestión Institucional, a la
ciudad de Santiago, Chile, del 25 al 28 de noviembre de
2007, para los nes a que se reere la parte considerativa
de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento
de la presente Resolución serán sufragados con cargo al
presupuesto del Ministerio de Educación, de acuerdo al
siguiente detalle:
Pasajes : US$ 519.81
Viáticos : US$ 800.00
Tarifa CORPAC : US$ 30.25
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario
siguientes de efectuado el viaje, el funcionario cuyo viaje se
autoriza, deberá presentar un informe detallado describiendo
las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la
rendición de cuenta por viáticos entregados.
Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema no
otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos
y/o derechos aduaneros, cualesquiera que sea su
denominación o clase a favor del funcionario cuyo viaje
se autoriza.
Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema es
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el
Ministro de Educación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
135586-6
ENERGIA Y MINAS
Aprueban el Reglamento de Transporte
de Hidrocarburos por Ductos
DECRETO SUPREMO
Nº 081-2007-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar
las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 72º del mencionado dispositivo,
establece que cualquier persona natural o jurídica nacional
o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos
para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos
derivados, con sujeción a las disposiciones que establezca
el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y
Minas;
Que, en aplicación de la norma citada, mediante
Decreto Supremo Nº 041-99-EM, se aprobó el Reglamento
de Transportes de Hidrocarburos por Ductos;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-PCM,
de fecha 07 de marzo de 2006, se constituyó una Comisión
integrada por un representante del Ministerio de Energía
y Minas, un representante de la Presidencia del Consejo
de Ministros, un representante del Consejo Nacional del
Ambiente (CONAM) y un representante de OSINERG
(hoy OSINERGMIN); con el objeto de efectuar la revisión
del marco normativo vigente que regula y scaliza las
actividades de Transporte de Gas Natural y Líquidos de
Gas Natural, y elaborar los proyectos de normas necesarios
para asegurar la continuidad, oportunidad y eciencia de
tales servicios;
Que, la Comisión Normativa a la que se reere
el considerando precedente, remitió al Ministerio
de Energía y Minas un proyecto de Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el mismo que
fue publicado en la página web del Ministerio de Energía
y Minas durante el plazo de quince (15) días calendario,
a n de recibir los comentarios y sugerencias de la
ciudadanía en general;
Que, en el proyecto de Reglamento de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos se han incluido disposiciones
referidas: i) al sistema de integridad de ductos; ii)
precisiones en torno a los requisitos para otorgar
concesiones de transporte de hidrocarburos por ductos y
autorización para operar ductos principal y ductos de uso
propio; iii) procedimiento para la negociación e imposición
de servidumbres tomando en cuenta la protección de los
derechos de los propietarios de los predios afectados; iv) se
ha complementado el anexo del reglamento referido a las
normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos
por ductos; entre otros aspectos;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 042-2005-EM; y, las atribuciones previstas en los
numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- De la aprobación
Aprobar el “Reglamento de Transporte de Hidrocarburos
por Ductos”, el cual consta de nueve (9) Títulos, ciento
cincuenta y seis (156) artículos, ocho (8) Disposiciones
Complementarias y cuatro (4) Anexos, que forman parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Derogatoria de normas
Derogar el Decreto Supremo 041-99-EM, que
aprobó el Reglamento de Transportes de Hidrocarburos
por Ductos y las demás disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de noviembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS POR DUCTOS
CONTENIDO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II CONCESIÓN DE TRANSPORTE
Capítulo Primero Otorgamiento de la Concesión
Capítulo Segundo Obligaciones del Concesionario
Capítulo Tercero Terminación de la Concesión
NORMAS LEGALES
El Peruano
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TÍTULO III SERVICIO DE TRANSPORTE
Capítulo Primero Prestación del Servicio de
Transporte
Capítulo Segundo Transferencia de Capacidad
Contratada
Capítulo Tercero Áreas para Instalaciones y Obras
en Vías Públicas
Capítulo Cuarto Supervisión y Fiscalización
Capítulo Quinto Acceso Abierto
Capítulo Sexto Regulación del Acceso
TÍTULO IV DUCTOS
Capítulo Primero Ducto Principal
Capítulo Segundo Ducto para Uso Propio
Capítulo Tercero Extensiones, Ampliaciones y
Ramales
Capítulo Cuarto Sistema de Recolección e
Inyección
Capítulo Quinto Restricciones y Obligaciones
TÍTULO V USO DE BIENES PÚBLICOS Y
DE TERCEROS
TÍTULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPORTE
DE GAS NATURAL
Capítulo Primero Principios Generales
Capítulo Segundo Ingreso Total y Tarifas
Capítulo Tercero Principios para Establecer el
Capital de Inversión
Capítulo Cuarto Capital de Inversión Inicial
Capítulo Quinto Inversión en Nuevas
Instalaciones
Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de
Capital
Capítulo Sétimo Capital Redundante
Capítulo Octavo Tasa de Actualización
Capítulo Noveno Programa de Amortización
Capítulo Décimo Costos de Operación y
Mantenimiento
Capítulo Décimo Primero Uso de los Mecanismos de
Incentivos
Capítulo Décimo Segundo Disposiciones Diversas
TÍTULO VII TARIFA PARA EL TRANSPORTE
DE HIDROCARBUROS
LÍQUIDOS
TÍTULO VIII SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Capítulo Primero Procedimiento Administrativo
Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral
TÍTULO IX PROTECCIÓN AMBIENTAL
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS
ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD
PARA EL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS POR
DUCTOS
ANEXO 2 SISTEMA DE INTEGRIDAD DE
DUCTOS
ANEXO 3 DIAGRAMAS
ANEXO 4 PROCEDIMIENTO PARA
CONTROL DE EMERGENCIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcances del Reglamento
Las disposiciones del presente Reglamento norman lo
referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos
por Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar
Concesiones, autorizaciones, las Tarifas, las normas
de seguridad, normas sobre protección del ambiente,
disposiciones sobre la autoridad competente de regulación,
así como normas vinculadas a la scalización.
No están sujetos al presente Reglamento las tuberías
para la transferencia de Hidrocarburos dentro de plantas de
procesamiento, plantas de almacenamiento, plataformas
marítimas e instalaciones de comercialización.
Las tuberías instaladas tanto en agua como en tierra
en Terminales, muelles, embarcaderos, atracaderos,
plataformas, amarraderos a boyas, usadas para la
transferencia, carga o descarga de Hidrocarburos, con
destino o procedentes de las diferentes embarcaciones
transportistas, están sujetas al presente Reglamento y el
Anexo 3.
Todos los Ductos deberán cumplir con las Normas de
Seguridad establecidas en los Anexos 1 y 2, y las normas
de Protección Ambiental establecidas en el Título IX.
Artículo 2º.- Deniciones
Cuando en el presente Reglamento se utilicen los
términos o frases que aparecen a continuación con letra
inicial mayúscula, se entenderá por:
2.1. Ampliación: Adición de instalaciones que no
alteran la ruta original del Ducto del Sistema de Transporte,
a n de lograr un aumento de Capacidad de Transporte.
2.2. Bienes de la Concesión: El Sistema de
Transporte y los derechos, que son indispensables para
el Servicio de Transporte, y que según sea el caso, serán
transferidos o devueltos, por el Concesionario al Estado a
la terminación de la Concesión.
2.3 Capacidad Contratada: Aquella parte de la
Capacidad de Transporte que ha sido reservada por un
Usuario a través de un Contrato de Transporte.
2.4 Capacidad de Transporte: Máxima cantidad de
Hidrocarburos que el Concesionario está en condiciones
de transportar por unidad de tiempo a través del Sistema
de Transporte.
2.5. Capacidad Disponible: Diferencia entre la
Capacidad de Transporte y la suma de las Capacidades
Reservadas Diarias de los Usuarios.
2.6 Capacidad Reservada Diaria: Es el máximo
volumen de Hidrocarburos que el Concesionario está
obligado a transportar para el Usuario en un Día Operativo,
según lo acordado en el Contrato de Transporte que hayan
celebrado.
2.7. Comercializador: Persona natural o jurídica que
compra y vende Hidrocarburos o Capacidad de Transporte,
por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni
Distribuidor.
2.8. Concesión: Derecho que otorga el Estado a
una persona natural o jurídica para prestar el Servicio de
Transporte, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de
la Concesión para la prestación de dicho servicio.
2.9. Concesionario: Persona natural o jurídica
nacional o extranjera, establecida en el Perú conforme a las
leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión.
2.10 Condiciones de Acceso: Es el conjunto de
condiciones del Servicio, comerciales, de prioridad en la
atención y de Extensiones/Ampliaciones del Sistema de
Transporte que cumplirá el Concesionario en la prestación
del Servicio de Transporte.
2.11 Contratista: Titular de un contrato celebrado bajo
cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo
10º de la Ley.
2.12 Contrato de Concesión: Contrato celebrado
por el MINEM a través de la DGH y el Concesionario, por
el cual se establecen los derechos y obligaciones de las
partes para la prestación del Servicio de Transporte.
2.13 Contrato de Transporte: Contrato celebrado
entre el Usuario y el Concesionario.
2.14 Día: Cuando los plazos se señalen por Días, se
entenderá que éstos son hábiles, es decir, que van de
lunes a viernes, excluyendo los días feriados y los días
no laborables. Cuando los plazos se señalen por días
calendario, se entiende que son los días naturales que van
de lunes a domingo.
2.15 Día Operativo: Un período de veinticuatro horas
(24 hrs.) consecutivas que comienza a las seis horas
(06:00 hrs.), hora local de Lima y naliza a las seis horas
(06:00 hrs.) del día siguiente, por el que se rigen y miden
las operaciones de Transporte.
2.16 Distribución: Servicio público de suministro
de Gas Natural por Red de Ductos prestado por el
Concesionario de Distribución a través de un sistema de
distribución, para una determinada área o región.
2.17 Ducto Principal: Conjunto de tuberías, equipos
e instalaciones destinados a transportar Hidrocarburos,
construido en cumplimiento de obligaciones contraídas por
el Contratista según contrato celebrado conforme al Artículo
10º de la Ley y destinado a transportar Hidrocarburos
producidos bajo dicho contrato.
2.18 Ducto: Conjunto de tuberías, conexiones,
accesorios y estación de bombeo o compresión destinados
al Transporte de Hidrocarburos.
2.19 Ducto para Uso Propio: Aquel utilizado para
transportar Hidrocarburos de propiedad del titular del
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Ducto, entre dos Instalaciones de Hidrocarburos sobre las
cuales tenga la condición de Operador.
2.20 Estación: En el caso del Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, es la Instalación de
Hidrocarburos perteneciente a un Ducto, que consiste
en bombas, compresores, tuberías, equipos, sistemas
auxiliares, instrumentos de control y otros, que sirven para
el bombeo, compresión, reducción, regulación, alivio de
presión, medición, almacenamiento, embarque, sistema
de control de fallas en las instalaciones o en la tubería,
sistema contra incendio, sistemas de detección, etc.
2.21 Estudio de Riesgos: Aquél que cubre aspectos
de seguridad en el Ducto e instalaciones relacionadas, y
en su área de inuencia, con el propósito de determinar las
condiciones existentes en el medio, así como prever los efectos
y consecuencias de la instalación y su operación, indicando los
procedimientos, medidas y controles que deberán aplicarse con
el objeto de eliminar condiciones y actos inseguros que podrían
suscitarse. El Estudio de Riesgos deberá analizar detalladamente
todas las variables técnicas y naturales, que puedan afectar las
instalaciones y su área de inuencia, a n de denir los métodos
de control que eviten o minimicen situaciones de inseguridad,
incluyendo el diseño, especicaciones y características de los
sistemas y equipos contra incendios, equipos para mitigación,
equipos para rescate, etc.
2.22 Extensión: La prolongación desde la terminación
o punto nal de un Ducto existente, y sus instalaciones
asociadas.
2.23 Estudio de Riesgos Operativos (HAZOP): Es
adicional al Estudio de Riesgos e identica detalladamente
las probabilidades de desviaciones en las operaciones,
eventos o incidentes que puedan ocasionar daños a la
propiedad, vidas o medio ambiente de las instalaciones o
sus alrededores; ocasionadas por las operaciones o por
terceros. Evalúa la probabilidad de incidencias, la magnitud
o severidad de estos incidentes, los medios para evitarlos
o mitigarlos, tanto propios como de terceros. Utiliza para el
análisis una matriz de riesgos.
2.24 Gas Natural: Mezcla de Hidrocarburos en estado
gaseoso, predominantemente compuesto por metano,
puede presentarse en su estado natural como Gas Natural
Asociado o Gas Natural no Asociado. Puede ser húmedo
si tiene Condensado, o ser seco si no lo contiene.
2.25 Hidrocarburos: Compuesto orgánico, gaseoso,
líquido o sólido que consiste principalmente de carbono e
hidrógeno.
2.26 Instalación de Hidrocarburos: Planta, local,
estructura, equipo, Sistemas de Transporte, Sistema
de Distribución o embarcación utilizados para buscar,
producir, procesar, almacenar, transportar, distribuir o
comercializar Hidrocarburos. Dentro de las Instalaciones
de Hidrocarburos se comprende a los emplazamientos en
supercie y en subsuelo, en el zócalo continental o mar
afuera. Las válvulas de bloqueo y accesorios requeridos
por el Concesionario del Ducto para la vinculación de
Ramales con el Ducto, serán considerados componentes
de las instalaciones del Concesionario del Ducto.
2.27 Instalaciones Portuarias: Área acuática y terrestre
protegida y usada para el amarre o desamarre, atraque o
desatraque, de embarcaciones que transportan Hidrocarburos
y que realizan transferencias de carga. Las Instalaciones
Portuarias pueden tener zonas protegidas para almacenaje,
en tránsito, patios de manipuleo de carga y vías de tránsito.
Cuando se menciona carga es posible, dependiendo de la
seguridad, el almacenaje de Hidrocarburos y Otros Productos
Derivados de los Hidrocarburos, en cilindros o envases
herméticos; no incluye patios de tanques para almacenamiento
de Hidrocarburos y Otros Productos Derivados de los
Hidrocarburos, ni instalaciones para procesos. Las zonas
protegidas no son parte de la Instalación Portuaria.
Los fondeaderos acuáticos corresponden a áreas
seguras, seleccionadas y autorizadas por la autoridad
competente para que las embarcaciones las utilicen como
permanencia temporal o previa al tránsito de ingreso o salida
de la instalación. En estos fondeaderos las embarcaciones
pueden ser abastecidas por embarcaciones menores
especializadas en trasvasar combustibles a las naves.
Entre los tipos de Instalación Portuaria se comprende,
entre otros los:
• Muelles, Embarcaderos, atracaderos (On-Shore)
• Boyas submarinas (Off-Shore)
2.28 Ley: Ley 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.
2.29 Localización de Área: Es un área geográca a lo
largo del Ducto que transporta Gas Natural, de 200 metros
de ancho a cada lado del eje del mismo, clasicada según
el número y proximidad de las edicaciones actuales y
previstas para la ocupación humana, para la cual, debe
considerarse los siguientes factores de diseño para la
construcción: las presiones de operación, los métodos de
pruebas de las tuberías y la ubicación de las tuberías y
accesorios a instalarse en esa área.
(a) Localización Clase 1: Es cualquier sección de
1,600 metros que tenga 10 o menos edicaciones previstas
para ocupación humana, en un ancho de 200 metros
a cada lado del eje de la tubería. Abarca las áreas tales
como páramos, desiertos, montañas, tierras de pasturas,
tierras de cultivo, y de escasa población.
1) Clase 1, División 1: Esta división es una Localización
Clase 1 donde el factor de diseño de la tubería es mayor
que 0.72 pero igual a o menor que 0.80 y deberá probarse
a 1.25 veces la máxima presión de operación (MOP).
2) Clase 1, División 2: Esta división es una Locación
Clase 1 a donde el factor de diseño de la tubería es igual o
menor que 0.72 y deberá probarse a 1.1 veces la máxima
presión de operación (MOP).
(b) Localización Clase 2: Es cualquier sección de
1,600 metros que tiene más de 10 pero menos de 46
edicaciones previstas para la ocupación humana, en un
ancho de 200 metros a cada lado del eje de la tubería. Esta
división deberá probarse a no menos de 1.25 veces de
la máxima presión de operación (MOP). Abarca las áreas
en las afueras o alrededor de ciudades y pueblos, áreas
industriales, granjas o ranchos, etc.
(c) Localización Clase 3: Es cualquier sección de
1,600 metros que tiene 46 o más edicaciones previstas
para la ocupación humana, en un ancho de 200 metros
a cada lado del eje de la tubería. Esta división deberá
probarse a no menos de 1.4 veces de la máxima presión
de operación (MOP). Abarca las áreas de desarrollo
urbano, centros comerciales, áreas residenciales, áreas
industriales, y otras áreas pobladas no consideradas en
los requerimientos en Localización Clase 4.
(d) Localización Clase 4: Incluye áreas donde los edicios
multifamiliares de 4 o más pisos son predominantes, el tráco
vehicular es denso y se tiene instalaciones subterráneas.
Esta división deberá probarse a no menos de 1.4 veces de la
máxima presión de operación (MOP).
2.30 Manual de Diseño: Es el documento que incluye
los métodos de cálculos de ujo, las normas a aplicarse
para el proyecto, la memoria descriptiva, los planos
generales del proyecto, especicaciones generales de
materiales y equipos y las especicaciones generales de
construcción, las características de los Hidrocarburos y los
volúmenes a transportarse y las condiciones sobre el medio
ambiente que inuyen en el diseño, la propuesta de la ruta
o traza del Ducto. También se incluirán los terminales de
almacenamiento o puertos de embarque, si fuera el caso.
2.31 Manual para la Construcción: Es el documento
que contiene las normas especícas para la adquisición
de los materiales y equipos, para la instalación de los
mismos, y la construcción de la infraestructura; incluye
aspectos de seguridad para la construcción, pruebas,
precomisionamiento y comisionamiento de las Estaciones,
Ducto y demás instalaciones del Sistema de Transporte.
Debe estar acorde con el Manual de Diseño presentado al
OSINERGMIN. Se debe indicar en todos los componentes
la Máxima Presión de Operación (MOP) y Máxima Presión
Permisible de Operación (MAOP) que corresponde.
2.32 Metro Cúbico Estándar de Gas Natural:
Cantidad de Gas Natural que ocupa un metro cúbico (m3) a
una temperatura de quince punto cinco grados centígrados
(15,5º C) y a una presión absoluta de 1 013,25 milibar
(mbar).
2.33 Nueva Instalación: Cualquier Ampliación,
Extensión o Ramal de un Ducto.
2.34 Operador: Persona que tiene la responsabilidad
de la operación, mantenimiento y demás obligaciones en
una Instalación de Hidrocarburos.
2.35 Período de Regulación: El período comprendido
entre la fecha en que entran en vigor las Tarifas, o las
revisiones de las mismas, y la siguiente fecha de comienzo
de las revisiones.
2.36 Productor: Contratista que produce
Hidrocarburos.

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