RESOLUCION N° 631-A-2014-JNE - Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad para el Concejo Distrital de Asia

Fecha de disposición22 Julio 2014
Fecha de publicación22 Julio 2014
El Peruano
Martes 22 de julio de 2014 528297
5. Dicha modalidad de elección optada por la
organización política antes referida está de conformidad
con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 46º.- La elección de las autoridades y dirigentes
del Movimiento, así como de los candidatos a cargos
públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso
c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos,
Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales
y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y
universal de los af‌i liados. (…).” (Énfasis agregado).
6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia
que el estatuto de dicha organización política no establece
que los candidatos a cargos públicos de elección popular
deban tener necesariamente la condición de af‌i liados a
dicha organización política, es decir, que no está prohibido
que ciudadanos no af‌i liados puedan ser elegidos como
candidatos por los delegados de los órganos partidarios.
7. En consecuencia, este órgano colegiado estima
que la organización política Movimiento Regional Justicia
y Capacidad no ha incumplido las normas de democracia
interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto
en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto,
se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la
decisión del JEEC, y disponer que dicho órgano electoral
continúe con la calif‌i cación respectiva, según el estado de
los presentes autos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra
Quispe, personero legal titular de la organización política
Movimiento Regional Justicia y Capacidad, y REVOCAR
la Resolución Nº 01-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 7 de
julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital
de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima,
presentada por la citada organización política para
participar en las elecciones municipales del año 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Cañete continúe con la calif‌i cación
de la solicitud de inscripción de candidatos presentada
por la organización política Movimiento Regional Justicia
y Capacidad, para el Concejo Distrital de Chilca, provincia
de Cañete, departamento de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1113671-6
Revocan resolución emitida por el
Jurado Electoral Especial de Cañete
que declaró improcedente inscripción
de lista de candidatos de la organización
Política Movimiento Regional Justicia
y Capacidad para el Concejo Distrital
de Asia
RESOLUCIÓN Nº 631-A-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00811
ASIA - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 0042-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra
Quispe, personero legal titular de la organización política
Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado
ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra
de la Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014,
emitida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró
improcedente la inscripción de la lista de candidatos
presentada para el Concejo Distrital de Asia, provincia
de Cañete, departamento de Lima, para participar en las
elecciones municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de
candidatos
Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando
Guerra Quispe, personero legal titular de la organización
política Movimiento Regional Justicia y Capacidad,
acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete
(en adelante JEEC), solicitó la inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Asia, provincia de
Cañete, departamento de Lima, a efectos de participar en
las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Por Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014, el JEEC
declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida,
debido a que los candidatos al Concejo Distrital de Asia no
cumplen con el requisito de estar consignados en el registro
de af‌i liados al Registro de Organizaciones Políticas (en
adelante ROP) como miembros de dicha agrupación política,
por lo que dicha lista, al exceder el número de candidatos no
af‌i liados, ha incumplido las normas de democracia interna,
conforme a lo señalado en la Ley Nº 28904, Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera,
lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento
de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones
Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE
(en adelante, el reglamento).
Sobre el recurso de apelación
En vista de ello, con fecha 10 de julio de 2014,
Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular
de la organización política Movimiento Regional Justicia y
Capacidad, interpone recurso de apelación en contra de la
resolución antes mencionada, sosteniendo los siguientes
argumentos:
a) La organización política ha cumplido con las normas
de democracia interna establecidas tanto en la LPP, en el
reglamento y en el estatuto, puesto que los candidatos
observados tienen la calidad de af‌i liados.
b) Los únicos requisitos exigibles para considerarse
af‌i liado a una organización política son los previstos
en el artículo 18 de la LPP y en el artículo 59 de la
Resolución Nº 123-2012-JNE, Reglamento del Registro
de Organizaciones Políticas. Asimismo, de los artículos 5,
6, 7, 8, 9 y 10 del estatuto se desprende que se considera
militante o af‌i liado a quien, además, tiene las condiciones
de activo y de hábil.
c) De la LPP se entiende que la condición de
af‌i liado a una organización política no se adquiere con
la inscripción en el ROP, más aun si esta inscripción
depende de la organización política y no del af‌i liado, por
lo que la condición de af‌i liado, al ser un acto declarativo
y no constitutivo, toda vez que es un acto meramente de
voluntades tanto del ciudadano como de la organización
política, no necesita inscribirse en registro alguno para
que tenga ef‌i cacia jurídica electoral.
d) El JEEC ha realizado una mala interpretación de la
funcionalidad del ROP, el cual se rige por el principio de
publicidad, utilizado como control sobre el cumplimiento de
la prohibición de un ciudadano, af‌i liado a una determinada
organización política, a postular por otra.
En tal sentido, a f‌i n de acreditar lo señalado, la
organización política presenta, entre otros, la constancia
de af‌i liados, suscrita por el presidente y el secretario
general de la organización política.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEEC realizó una debida calif‌i cación
de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

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