Ley Nº 26368: Autorizan al Ministerio de Educación Para Que Efectúe el Nombramiento de Profesores Que Se Encuentren Laborando en Calidad de Contratados en los Niveles Inicial, Primaria y Secundaria

Fecha de Entrada en Vigor13 de Octubre de 1994
Fecha de la disposición18 de Octubre de 1994
Autorizan al Ministerio de Educación para que efectúe el nombramiento de
profesores que se encuentren laborando en calidad de contratados en los niveles
inicial, primaria y secundaria
Ley26368
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Autorízase al Ministerio de Educación, por única vez, a efectuar el nombramiento automático de aquellos
profesores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren laborando en calidad de contratados
en las plazas docentes presupuestadas de los niveles inicial, primaria y secundaria de menores en toda la República, y
que cumplan con los siguientes requisitos: título pedagógico y experiencia no menor de dos años en el área de la
docencia.
Artículo 2o.- Para las plazas presupuestadas no cubiertas por el procedimiento señalado en el artículo anterior,
autorízase al Ministerio de Educación, por única vez, para convocar y ejecutar un concurso público a nivel nacional para
la provisión de dichas plazas. Podrán participar en él, todos aquellos docentes que sin tener el requisito de experiencia
mínima señalada en el artículo precedente, deseen hacerlo.
Artículo 3o.- Facúltase al Ministerio de Educación a conformar una Comisión encargada de dirigir y supervisar el
concurso público a nivel nacional.
El Ministerio de Educación para efectos del concurso y a través de la Comisión, aplicará una prueba de selección única,
objetiva y anónima en su calificación para lo cual podrá contratar los servicios de instituciones especializadas.
Artículo 4o.- Solamente serán nombrados los docentes con título pedagógico. A falta de docentes con título
pedagógico solamente se les contratará.
Artículo 5o.- Los docentes que se encuentren trabajando en condición de contratados y que no sean nombrados por
no reunir los requisitos mínimos exigidos en el artículo primero de la presente ley, no perderán tal condición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Ministerio de Educación cubrirá las plazas vacantes presupuestadas de Directores y Subdirectores de
Centros Educativos, mediante una prueba de selección que elaborará para tal efecto.
SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado
para dictar las normas que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente ley.
TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas asegurará los recursos necesarios para la ejecución del Concurso
Público.
CUARTA.- Déjanse en suspenso todas aquellas normas que se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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