Sancionan a Droguería Kenex S.R.L con suspensión temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado

EmisorConsucode
Fecha de la disposición12 de Octubre de 2000
Pág. 193920
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 12 de octubre de 2000
Artículo Quinto.- El Vicerrector Administrativo, el Decano
de la Facultad de Ciencias Económicas, así como los Jefes de las
Oficinas Centrales de Personal, Planificación y de Relaciones
Públicas, dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento
de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese.
WILLIAM CAJAS BUSTAMANTE
Rector
IBETT YULIANA ROSAS DIAZ
Secretaria General
11621
CONSUCODE
Sancionan a Droguería Kenex S.R.L.
con suspensión temporal en el ejerci-
cio de su derecho a presentarse en
procesos de selección y contratar con
el Estado
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCION Nº 305/2000.TC-S2
Lima, 4 de octubre de 2000
Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.9.2000, el Expe-
diente Nº 256/2000.TC, sobre aplicación de sanción al Contratista
DROGUERÍA KENEX S.R.L. por incumplimiento del contrato
celebrado con ESSALUD para la adquisición de medicamentos.
A.D. Nº 00259-GDSM-ESSALUD-99;
CONSIDERANDO:
Que, el Contratista obtuvo la Buena Pro en el proceso indicado
en el exordio, para la adquisición de los siguientes medicamentos:
DICLOFENACO (75 mg/3m 6500 ampollas), ISOXSUPRINA (5
mg/ml 450 ampollas) y CEFAZOLINA (1 g. 650 ampollas); y que
el 17.9.99 se emitió la orden de compra Nº 1-000462 en la cual se
establece 5 días como plazo de entrega de los productos;
Que, el Contratista sólo entregó 350 ampollas de CEFAZOLINA
de las 650 requeridas, de marca distinta de la ofertada (CIFSA
INTERNACIONAL en lugar de BESTPHARMA), y rotulados
"Essalud Prohibida su venta" e "IPSS Prohibida su Venta";
Que, el Informe Técnico Legal del 17.7.2000 refiere lo expre-
sado en los considerandos que anteceden, señalando que el plazo
para la entrega de los productos venció el 22.9.1999; que el 7.12.99,
esto es, 76 días más tarde, la Entidad cursó carta notarial al
Contratista comunicándole la anulación de la orden de compra;
Que, por Carta Nº 243.DAJ.GDSM.ESSALUD.99, recibida por el
Contratista el 10.9.99, la Jefe de la División de Asuntos Jurídicos de
la Entidad, Gerencia Departamental de San Martín, comunicó al
Contratista la decisión de resolver la orden de compra debido al
incumplimiento injustificado de la entrega de la CEFAZOLINA;
Que, la solicitud de cotización Nº 00259.GDSM.ESSALUD.99 del
8.9.2000 que contiene las especificaciones técnicas y señala el valor
referencial de S/. 29,175.00 nuevos soles, contiene también los facto-
res que se utilizarán en la evaluación y calificación de propuestas;
Que, la orden de compra Nº 1-000462 del 17.9.99 señala que el
Laboratorio BESTPHARMA produce el medicamento CEFAZOLINA;
así como la forma de pago al contado y el plazo de entrega de 5 días;
Que, en el descargo presentado, el Contratista reconoce que su
oferta por el medicamento en referencia fue del Laboratorio
BESTPHARMA, que el producto entregado es de otro laboratorio
y que le resta entregar 300 ampollas. Anota que los productos son
de calidad similar, y que ESSALUD ha adquirido en otras oportu-
nidades productos de ese laboratorio; que, si bien reconoce no
haber entregado la totalidad del producto, aduce que ello se ha
debido a un robo producido en sus oficinas el 11.12.99, acreditando
este hecho con copia de la constancia policial;
Que, de lo expuesto resulta evidente que el Contratista no
cumplió con entregar la totalidad de la CEFAZOLINA y que este
medicamento no era producido por el laboratorio que exigía la
orden de compra. También queda claro que la entrega debió
producirse el 25.9.99 y no el 22.9.99 y que el robo que aduce para
justificar su incumplimiento se produce recién el 10.12.99, motivo
por el cual el descargo del Contratista carece de valor;
Que, no está acreditado debidamente si el Contratista cum-
plió con entregar los demás medicamentos, pues salvo su dicho en
el escrito en que formula el descargo, la Entidad no se pronunció
sobre el particular; e igualmente, no hay evidencia en autos de la
existencia de la declaración jurada del Contratista comprome-
tiéndose a cumplir con el objeto del contrato que establece el
Artículo 40º del D.S. Nº 039.98.PCM para los procesos de adjudi-
cación directa, ni la solicitud de cotización la señala como requisito
para la obtención de la Buena Pro;
Que, no obstante, ante la evidencia de un manifiesto incumpli-
miento reconocido por el Contratista, resulta imperativo aplicar
la sanción interpretando extensivamente los alcances del Inc. b)
del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM y teniéndose en cuenta
que el producto no entregado representa un valor aproximado del
25% del monto de la orden de compra y que ha habido inobservan-
cia por parte de la Entidad de los requisitos que señala la ley para
asegurar el cumplimiento del contrato, debe imponerse al Contra-
tista una sanción de inhabilitación temporal de seis (6) meses;
Que, de conformidad con la facultad conferida por el Título V
de la Ley Nº 26850, y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los
antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1. Inhabilitar al Contratista DROGUERÍA KENEX S.R.L.
con una suspensión temporal de seis (6) meses en el ejercicio de su
derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el
Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia
de Registros del CONSUCODE, para las correspondientes anota-
ciones de ley.
3. Declarar que la presente resolución es de interés público y
sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación
lo dispuesto el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del
18.4.97.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad para que dé cumpli-
miento a la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA,
SOLARI ANDRADE
11604
OSIPTEL
Aprueban contrato de interconexión
de redes y acuerdo comercial sobre
servicio de provisión de enlaces, sus-
critos entre Telefónica del Perú S.A.A.
y Telefónica Móviles S.A.C.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL
Nº 134-2000-GG/OSIPTEL
Lima, 10 de octubre de 2000
VISTO (i) el contrato de interconexión suscrito por Telefónica
del Perú S.A.A. (en adelante "TELEFÓNICA") y Telefónica Móvi-
les S.A.C. (en adelante "MÓVILES") con fecha 10 de julio de 2000,
mediante el cual se formaliza la relación de interconexión existen-
te entre la red del servicio de telefonía móvil de MÓVILES con la
red del servicio de telefonía fija local y del servicio portador de
larga distancia nacional e internacional de TELEFÓNICA, en
todos los departamentos del Perú donde MÓVILES tiene conce-
sión, (ii) la comunicación recibida con fecha 8 de setiembre de
2000, mediante la cual TELEFÓNICA y MÓVILES absuelven el
requerimiento de información realizado por la Gerencia General
de OSIPTEL mediante carta C.966-GG.L-GPR/2000 y C.967-
GG.L-GPR/2000 y cumplen con presentar el denominado acuerdo
comercial para la prestación del servicio de provisión de enlaces y
otros suscrito con fecha 6 de setiembre de 2000;
CONSIDERANDO:
Que si bien, hasta el 31 de diciembre de 1999, las redes de
los servicios de telefonía fija local, larga distancia y telefonía
móvil han sido operadas por TELEFÓNICA, mediante Resolu-
ción Viceministerial Nº 311-99-MTC/15.03, publicada en el
Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de octubre de 1999, se
aprobó la transferencia de las concesiones del servicio de
telefonía móvil de TELEFÓNICA a favor de MÓVILES;
Que de conformidad con las Addendas a los contratos de
concesión para la prestación del servicio público de telefonía
móvil, MÓVILES es titular de las referidas concesiones del
indicado servicio y asume plenamente los derechos y obligaciones
que de ellas derivan a partir del 1 de enero de 2000;
Que siendo MÓVILES y TELEFÓNICA personas jurídicas
distintas y encontrándose interconectadas las redes que operan,
esta Gerencia General requirió a las partes involucradas -de
conformidad con la normativa vigente- la presentación del contra-
to de interconexión correspondiente;
Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco-
municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la
Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de
telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por
tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una
condición esencial de la concesión;
Que el Artículo 110º del Reglamento General -modificado por
Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- y el Artículo 36º del Reglamen-

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