Las divergencias judiciales en relación a la causal de suspensión establecida en la ley del procedimiento de ejecución coactiva. En búsqueda del precedente olvidado

“Cualquier orador que aplica el predicado P a un objeto a debe estar preparado para aplicar P a cualquier objeto que sea parecido a a en todos los aspectos relevantes.”1

I. DEL ORIGEN DE LAS DIVERGENCIAS JUDICIALES

El derecho, como práctica, evidencia que el proceso de Revisión Judicial2 proporciona para el sistema normas divergentes de origen judicial3, que en ocasiones [interpretando el dispositivo4 16.1, literal e) de la Ley N°26979 Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva [LPEC].] declaran ilegal el procedimiento coactivo iniciado contra el ejecutado, por encontrarse en trámite la demanda contencioso administrativa presentada contra el título materia de ejecución; mientras que en otras causas resuelven [exactamente] lo contrario. Aquello, obliga a cuestionarnos la validez de la aserción del problema resuelto [con la emisión de la Sentencia: STC N°0015-2005-PI/TC]5 o que se trata de una cuestión demasiado básica o elemental. v.gr.: El ejecutado ante el inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva [PEC Procedimiento de Ejecución Coactiva [PEC].] no sólo debe solicitar la suspensión alegando la presentación de la demanda contencioso administrativa, sino que, dependiendo del requerimiento judicial, deberá adjuntar: (i) auto admisorio o, (ii) medida cautelar o, (iii) mandato emitido por el Poder Judicial en el curso del proceso contencioso administrativo o proceso de amparo que ordene la suspensión del PEC.

No obstante, si el ejecutado “corre con mejor suerte”, su caso podría tramitarse ante un Juez [Sala] que sí aplicará la causal de suspensión, en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin interpretar o requerir algún requisito adicional. Lo cual evidencia, una falta de certeza, predictibilidad y racionalidad en la resolución de casos, que determina [como plausible solución] la emisión de un precedente, por una corte de vértice, a fin de unificar criterios de interpretación.

II. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

  1. Mediante Ley N° 4528 del 29 de setiembre de 1922 [que, además, derogó el artículo 1347 del Código de Procedimientos Civiles] se constituyó los supuestos para ejercer las facultades coactivas del cobro de deudas a favor del Estado; posteriormente, el 31 de diciembre de 1968, se emite el Decreto Ley N° 17355, donde se estableció los actos de coerción de la Administración para el cobro por medio del Juzgado Coactivo competente. El procedimiento consistía en lo siguiente: El órgano administrativo notificaba la liquidación exigible, vencido el término de los diez días, el expediente pasaba al Juez Coactivo para que, previa notificación de tres días, ordenando el pago bajo apercibimiento, proceda a trabar embargo, y disponga la tasación y remate del bien de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos Civiles de 1912.

  2. Finalmente, la actual LPEC, dispone en el artículo 16.1, literal e) que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el PEC con excepción del ejecutor coactivo que deberá hacerlo-bajo responsabilidad- cuando [entre otras causales] se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa, presentada dentro del plazo establecido por ley, contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

  3. El origen de esta modificación se debe a una iniciativa legislativa materializada en el Proyecto de Ley N°5848/2002-CR, de fecha 06 de marzo de 2003, donde se propuso la modificación de varios artículos de la Ley N° 26979, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los administrados, se buscaba eliminar los excesos y arbitrariedades de los ejecutores coactivos; lamentablemente, pese a ser la primera oportunidad6 en la cual se hacía alusión a la demanda contencioso administrativa, como causal de suspensión del PEC; no encontramos en la exposición de motivos, ni en el posterior diario de los debates del Congreso, cuál fue la razón de incluir aquella causal de suspensión en el mismo artículo en el que se hacía referencia a los recursos administrativos.7

  4. Aquel error fue trasladado al dictamen de la Comisión de Gobiernos Locales; al dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; al texto sustitutorio consensuado de ambas comisiones; y, finalmente, a la autógrafa y posterior Ley N° 28165, que originó la demanda de inconstitucionalidad STC: N° 0015-2005-PI/TC.

    Finalmente, el derecho como práctica [jurisprudencia] evidencia que en el transcurso del proceso de Revisión Judicial de Legalidad, la causal 16.1, literal e), referida a la suspensión del PEC, es interpretada, conjuntamente con otros dispositivos: 192° de la Ley N° 27444Ley del Procedimiento Administrativo General [LPAG]; 16° numeral 2) de la Ley N° 26979 –Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva [LPEC]; y, 23° de la Ley 27584Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo [LPCA], para impedir su suspensión. Veamos a continuación, cuáles son los errores de esta interpretación.

    III. DE LAS DIVERGENCIAS JUDICIALES

  5. El problema se origina con la interpretación del dispositivo 16.1, literal e) de la LPEC, que, en principio, no debería presentar cuestionamientos para ser causal suficiente de suspensión del PEC -medio de ejecución forzosa- derivada de la autotutela ejecutiva o acción directa que origina la inmisión judicial.8 Y es que los actos administrativos que impongan obligaciones (de dar, hacer, no hacer o soportar) a los administrados y que generan ante su incumplimiento la coacción administrativa, de acuerdo a la STC N° 0015-2005-PI/TC, no pueden ejecutarse a fin de garantizar la efectividad de las decisiones del Poder Judicial, “Evidentemente, las demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.”9

  6. No obstante, el enunciando interpretado, conjuntamente, con los siguientes dispositivos: 192° de la LPAG; 16° numeral 2) de la LPEC; y, 23° de la LPCA, ha originado pronunciamientos, exactamente, contradictorios a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, conforme se puede apreciar:

    -[Expediente N° 1490-2008 –Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima] “En el numeral 16.2 de referido artículo, se contempla la posibilidad de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, lo cual se podría dar mediante sentencia judicial o mediante el dictado de una medida cautelar u otra resolución, lo que nos lleva a afirmar, que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, será posible, en tanto exista un mandato judicial en el proceso...

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