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Fecha de disposición18 Junio 2006
Fecha de publicación18 Junio 2006
NORMAS LEGALES
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321792 El Peruano
domingo 18 de junio de 2006
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ESSALUD
Imponen sanciones administrativas
disciplinarias de destitución a
servidores de las Redes Asistenciales
Almenara, Rebagliati y del INCOR
RESOLUCIÓN DE GERENCIA
Nº 094-GAP-GCRH-ESSALUD-2006
Lima, 29 de marzo del 2006
VISTA:
La recomendación, adoptada por mayoría contenida en
el Acta Nº 05-CPAD-ESSALUD-2006 de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de
Lima y Callao, con relación a la Carta Nº 1156-GA-RAA-
ESSALUD-2005 sobre presuntas faltas administrativas
disciplinarias, del Expediente Nº 2005-17-CPAD.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de Gerencia Nº 032-GAP-
GCRH-ESSALUD-2006 se instauró proceso administrativo
disciplinario al servidor José Roman Vásquez Santa Cruz,
Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la
Red Asistencial Almenara, por haber presentado con el
Formato Nº 01 de fecha 28 de abril del 2005, una copia
legalizada del Certificado de Técnico de Enfermería
supuestamente expedida por el Instituto de Educación
Superior “Daniel A. Carrión” solicitando al mismo tiempo su
cambio de Grupo Ocupacional de Auxiliar a Técnico de
Enfermería; falta administrativa disciplinaria tipificada como
incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, previstas
en los incisos a) y j) del artículo 28º de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276;
Que, el procesado fue notificado conforme a ley,
habiendo presentado su descargo respectivo ante la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de Lima y Callao e informado oralmente;
Que, en el acta de vista se advierte el voto en mayoría
emitido por dos de los miembros de la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao
señores Orlando Alberto Edgar Ramírez y José Arbañil
Orosco, quienes manifestaron que la falta administrativa
disciplinaria en la que ha incurrido el servidor José Roman
Vásquez Santa Cruz se encuentra debidamente acreditada,
pero existen elementos atenuantes como el no registrar
ninguna clase de antecedentes, que se encuentra arrepentido
del acto cometido conforme lo manifestó en su informe oral y
que además la Institución no se ha perjudicado
económicamente, por lo que recomendaron aplicar la sanción
administrativa disciplinaria de doce meses de cese temporal
sin goce de remuneraciones;
Que, contrariamente a lo expresado por los señores
miembros de la Comisión Permanente, el señor Presidente
Jair Da Costa Filomeno expidió su voto singular en el extremo
que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad
administrativa disciplinaria del servidor procesado, pero que
además los hechos revisten especial gravedad, precisando
que ha confesado que presentó un título falso para facilitar el
cambio de grupo ocupacional de Auxiliar a Técnico, por lo
que no puede decirse que la Institución no se ha perjudicado
económicamente, por cuanto ha otorgado una mayor
remuneración y un mayor nivel a quien no tenía la calificación
técnica para serlo, entre otros argumentos que se detallan
en el Acta, opinando porque se aplique la sanción
administrativa disciplinaria de destitución al servidor
procesado;
Que, queda claro que los tres miembros que integran
la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de Lima y Callao, coinciden en precisar
que se ha acreditado fehacientemente la falta
administrativa disciplinaria en la que ha incurrido el
servidor José Roman Vásquez Santa Cruz, habiendo
discordia únicamente en cuanto a la gravedad de los
hechos y graduación de la sanción;
Que, estando a lo expuesto en los párrafos
precedentes, éste despacho decide apartarse de la
recomendación emitida en mayoría por la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
de Lima y Callao, que acordó recomendar se aplique la
sanción disciplinaria de doce meses de cese temporal
sin goce de remuneraciones al servidor involucrado,
cuyos fundamentos se detallan a continuación;
Que, le asiste responsabilidad administrativa
disciplinaria al servidor José Roman Vásquez Santa Cruz,
al haber presentado con el Formato Nº 01 de fecha 28
de abril del 2005, una copia legalizada del Certificado de
Técnico de Enfermería, supuestamente expedido por el
Instituto de Educación Superior “Daniel A. Carrión”
solicitando al mismo tiempo su cambio de Grupo
Ocupacional de Auxiliar a Técnico de Enfermería, el
mismo que resultó ser falso, conforme se corrobora del
Oficio Nº 042-ISTP-DAC-2005 de fecha 8 de junio del
2005, expedido por el Instituto de Educación Superior
“Daniel A. Carrión”, quien informa que el citado Certificado
no ha sido expedido por dicha casa de estudios,
quedando demostrado de esta manera su falsedad;
Que, es del caso agregar que el servidor procesado
en su escrito de descargo confiesa haber solicitado él
mismo la falsificación de un documento para facilitar su
cambio de nivel, por lo que indudablemente nos
encontramos frente a un hecho doloso; esto es, que el
servidor obró con conciencia y voluntad de engañar a la
Institución para procurarse un beneficio que no le
correspondía, como es el aumento de su remuneración;
Que, el hecho dañoso; esto es, la presentación como
verdadero de un título falsificado, reviste especial
gravedad por cuanto nos encontramos frente a un
proceso de cambio de grupo ocupacional en el que el
encausado competía frente a otros trabajadores que sí
sacrificaron tiempo y esfuerzo y sufrieron privaciones
materiales y personales para obtener los requisitos de
capacitación que la Institución solicitaba;
Que, cabe precisar que la Institución realiza un gran
esfuerzo para llevar adelante un proceso de cambio de
grupo ocupacional, el que por la cantidad de solicitudes
para ser incluido dentro de tal beneficio, hace imposible
un control previo de los documentos sustentatorios. Por
tal motivo, era claro para el servidor que la Administración
tenía que confiar en las declaraciones y documentos
que éste hacía sobre su condición académica; lo que
implica no sólo una simple falsificación sino la voluntad
de aprovecharse de la situación de desventaja de la
Institución;
Que, el hecho cometido por el servidor no sólo
constituye un fraude a la institución, sino que pudo haber
constituido también un fraude a los administrados que
confían en que ESSALUD coloca adecuadamente a sus
trabajadores en el cargo que corresponde, confiando su
salud en los actos de la administración de la Institución;
Que, adicionalmente a lo señalado, debe considerarse
que la falsificación en que incurrió el servidor vulnera el
principio de presunción de veracidad, contenido en el
numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, debiéndose
precisar que éste es un principio capital del Derecho
Administrativo, mediante el cual la Administración Pública
presume que los documentos y declaraciones
formulados por el administrado son ciertos, y sobre esta
presunción es que la Administración emite sus actos
administrativos;
Que, el citado servidor ha transgredido lo dispuesto
en los incisos d) y e) de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 que señala
expresamente que los servidores públicos deben
“Desempeñar sus funciones con honestidad….” y
“Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y
en su vida social”;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
170º del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-
90-PCM, y en mérito a las facultades delegadas;
SE RESUELVE:
Primero.- IMPONER la sanción administrativa
disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor JOSE ROMAN
VASQUEZ SANTA CRUZ, Auxiliar de Servicio Asistencial
del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara,

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