07 224-2001-ED - Designan representante del Ministerio ante el Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz

Fecha de publicación26 Mayo 2001
Fecha de disposición26 Mayo 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 26 de mayo de 2001 AÑO XIX - Nº 7642 Pág. 203379
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27459
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
176º - A Y 183º DEL CÓDIGO PENAL
Y ADICIONA A DICHO CÓDIGO EL
ARTÍCULO 183º - A
Artículo 1º.- Modificación
Modifícanse los Artículos 176º-A y 183º del Código
Penal con los siguientes textos:
"Artículo 176º-A.- Actos contra el pudor en
menores
El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro
análogo, comete un acto contrario al pudor en una
persona menor de catorce años, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena
no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años,
con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años,
con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones
previstas en el último párrafo del Artículo 173º o el acto
tiene un carácter particularmente degradante o produce
un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que
el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni
mayor de doce años de pena privativa de libertad.
Artículo 183º.- Exhibiciones y publicaciones
obscenas
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos años el que, en lugar público, realiza
exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de
índole obscena.
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años:
1. El que muestra, vende o entrega a un menor de
catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes sonoras
o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar
gravemente el pudor, excitar prematuramente o perver-
tir su instinto sexual.
2. El que incita a un menor de catorce años a la
ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la
entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3. El administrador, vigilante o persona autorizada
para controlar un cine u otro espectáculo donde se
exhiban representaciones obscenas, que permita ingre-
sar a un menor de catorce años."
Artículo 2º.- Adición
Adiciónase el Artículo 183º-A al Código Penal con el
siguiente texto:
"Artículo 183º-A.- Pornografía infantil
El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe,
ofrece, comercializa o publica, importa o exporta obje-
tos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o
realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico,
en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho
años de edad, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con
ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad
la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con
ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si la víctima se encuentra en alguna de las condicio-
nes previstas en el último párrafo del Artículo 173º, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni
mayor de doce años.
De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme
al Artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 5)."
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin-
co días del mes de mayo del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
24180
LEY Nº 27460
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Pág. 203380
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 26 de mayo de 2001
LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente Ley regula y promueve la actividad
acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utili-
zando aguas salobres, como fuente de alimentación,
empleo e ingresos, optimizando los beneficios econó-
micos en armonía con la preservación del ambiente y la
conservación de la biodiversidad.
Artículo 2º.- Principios generales
2.1 El Estado fomenta la más amplia participación
de personas naturales y jurídicas nacionales y extran-
jeras en la actividad de la acuicultura, la que puede
acogerse al régimen de estabilidad jurídica de conformi-
dad a las leyes sobre la materia, y sobre la base de la
libre competencia y el libre acceso a la actividad económi-
ca.2.2 El Estado propicia asimismo la inversión nacio-
nal y extranjera mediante la adopción de medidas que
contribuyan a alentar la investigación, el cultivo,
procesamiento y comercialización de los recursos hidro-
biológicos producto de la actividad acuícola.
2.3 El Estado propicia la modernización e incre-
mento de la infraestructura y servicios, orientada a la
crianza tecnológica de recursos hidrobiológicos y al
desarrollo de biotecnologías únicas de nuevas fórmulas
combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesque-
ros, optimizando su utilización para la obtención de
productos con mayor valor agregado.
2.4 El Estado promueve la preservación del am-
biente, para cuyo efecto supervisa el desarrollo de una
acuicultura sostenible.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación de la ley
Están comprendidos en los alcances de esta Ley las
personas naturales o jurídicas que desarrollen activida-
des acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de
especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnifica-
da, en medios o ambientes seleccionados, controlados,
naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que
realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas
marinas, continentales o salobres. La actividad acuíco-
la comprende también la investigación y, para efectos
de esta Ley, el procesamiento primario de los productos
provenientes de dicha actividad.
Artículo 4º.- Ordenamiento acuícola
4.1 El ordenamiento acuícola es el conjunto de nor-
mas y acciones que permiten administrar la actividad
en base al conocimiento actualizado de sus componen-
tes biológicos, económicos, ambientales y sociales.
4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sec-
tor Pesquería se emitirán las normas que regulen el
desarrollo de la acuicultura en armonía con la conserva-
ción del medio ambiente y la biodiversidad, el otorga-
miento de concesiones y autorizaciones, la ejecución de
las acciones de seguimiento y control y la aplicación de
las sanciones que corresponda imponer.
4.3 El Estado protege la conservación de los bancos
naturales, para lo cual aplica políticas de gestión am-
biental que garanticen su preservación. Con este propó-
sito, el Ministerio de Pesquería establece Comités de
Gestión Ambiental encargados de proponer los progra-
mas de gestión integral. El Reglamento establecerá las
condiciones del aprovechamiento responsable de los
recursos de los bancos naturales para las actividades
artesanales y de acuicultura.
4.4 Está prohibida la exportación de semillas y
reproductores silvestres, salvo previo proceso de infertili-
zación, cuando sea validada científicamente. Está per-
mitida la cooperación científica internacional, previa
autorización del Ministerio de Pesquería.
Artículo 5º.- Áreas naturales protegidas
5.1 En el caso de áreas naturales protegidas es de
aplicación la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, y sus normas de desarrollo. La actividad
acuícola se realiza en compatibilidad con la categoría,
objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro
correspondiente.
5.2 En relación a recursos hídricos ubicados dentro
de la jurisdicción de comunidades campesinas y nati-
vas, éstas tendrán la prioridad para su uso con fines de
acuicultura. En caso contrario, podrán ser otorgados a
terceros cuando éstos requieran la concesión respecti-
va.
TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
Artículo 6º.- Ministerio de Pesquería
El Ministerio de Pesquería es el ente rector a nivel
nacional de la actividad acuícola que promueve, norma
y controla el desarrollo de la actividad en coordinación
con los organismos competentes del Estado, conforme
al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7º.- Comisión Nacional de Acuicultura
7.1 Créase la Comisión Nacional de Acuicultura en
el Ministerio de Pesquería, como instrumento de coordi-
nación intersectorial de la actividad acuícola, encarga-
do de coordinar la participación de los sectores públicos
y privados en la promoción del desarrollo sostenido de
la acuicultura.
7.2 La Dirección correspondiente del Ministerio de
Pesquería asume las funciones de secretaría técnica de
la Comisión Nacional de Acuicultura, de conformidad
con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
7.3 La estructura, organización y funciones de esta
Comisión serán especificadas en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 8º.- FONDEPES
El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDE-
PES), tiene por finalidad, en lo que a la actividad acuícola
se refiere, y de acuerdo a sus planes, posibilidades y
normativa propia, promover, ejecutar y apoyar técnica,
económica y financieramente programas orientados al
desarrollo de la actividad acuícola, principalmente en el
campo de la infraestructura básica para el desarrollo y la
distribución de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 9º.- PROMPEX
La Comisión para la Promoción de Exportaciones
(PROMPEX), de conformidad con sus normas específi-
cas, promueve la exportación de los productos acuícolas
y brinda información oportuna a los acuicultores sobre
la demanda insatisfecha de especies a nivel internacio-
nal, ventajas comparativas y oportunidades de nego-
cios.
Artículo 10º.- IMARPE e IIAP
10.1 El Instituto del Mar del Perú, en el ámbito de su
competencia específica, brinda apoyo y ejecuta progra-
mas de investigación científica y tecnológica del mar y
de las aguas continentales orientadas a la optimización
de la actividad acuícola nacional.
10.2 El Instituto de Investigaciones de la Amazonía
Peruana desarrolla las acciones a que se refiere el
párrafo precedente, en el ámbito de la amazonía.
Artículo 11º.- Otras instituciones
El Estado propicia la participación de las universida-
des y de instituciones del sector público y privado en las
labores de investigación, capacitación, transferencia de
tecnología, control ambiental sanitario y ecológico.
TÍTULO III
DE LAS ÁREAS ACUÍCOLAS
CAPÍTULO I
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
EN ÁREAS ACUÍCOLAS
Artículo 12º.- Elaboración de estudios técnicos
12.1 El Ministerio de Pesquería elabora los estudios
técnicos para la determinación de las áreas apropiadas
para el desarrollo de la actividad acuícola, para cuyo efecto
puede convocar a instituciones públicas o privadas.
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 26 de mayo de 2001
12.2 La disponibilidad del recurso hídrico con fines
de acuicultura se coordina con la autoridad de aguas
correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
Artículo 13º.- Catastro Acuícola Nacional
13.1 Elaborados los estudios técnicos correspon-
dientes, el Ministerio de Pesquería confeccionará y
publicará el Catastro Acuícola Nacional, y pondrá a
disposición de los interesados, conforme al procedi-
miento que establezca el Reglamento, la información
sobre las áreas consideradas apropiadas para el desa-
rrollo de la acuicultura.
13.2 Las concesiones solicitadas no sólo se limitan a
las áreas consideradas en el Catastro Acuícola Nacio-
nal, sino a todas aquellas que el interesado considere
apropiadas para el desarrollo de la acuicultura, previo
informe favorable de la Dirección encargada del Ministe-
rio de Pesquería.
Artículo 14º.- Otorgamiento de concesiones y
autorizaciones
14.1 Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos
de dominio público, fondos o aguas marinas y continen-
tales, el Ministerio de Pesquería otorga concesiones.
Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de
propiedad privada y para actividades de investigación,
poblamiento y repoblamiento, el Ministerio de Pes-
quería otorga autorizaciones.
14.2 La Dirección General de Capitanías y Guarda-
costas del Ministerio de Defensa, habilita mediante
resoluciones a favor del Ministerio de Pesquería, áreas
de mar, ríos y lagos navegables, para fines de acuicultu-
ra, por el plazo que establezca el Reglamento. Dichas
áreas acuáticas, previamente habilitadas, son otor-
gadas en concesión para el desarrollo de la acuicultura
por el Ministerio de Pesquería y en concesión en uso de
áreas acuáticas por la Dirección General de Capitanías
y Guardacostas del Ministerio de Defensa.
14.3 El Ministerio de la Presidencia habilita a favor
del Ministerio de Pesquería áreas accesibles para la
acuicultura en represas y reservorios y sus canales
adyacentes.
14.4 En las áreas otorgadas en concesión por el
Ministerio de Pesquería, con fines de acuicultura, que
cuenten con disponibilidad del recurso hídrico, la autori-
dad de aguas otorga automáticamente y con una tarifa
preferencial, los derechos de usos correspondientes.
14.5 Los términos de las concesiones para desarro-
llar actividades de acuicultura en zonas de dominio
público serán fijados en el Convenio de Conservación,
Inversión y Producción Acuícola, que deben suscribir el
solicitante y el Ministerio de Pesquería al amparo de lo
conforme lo establezca el Reglamento; el mismo que
debe contener, entre otras disposiciones, la indicación
expresa del programa de actividades a ejecutar, el
programa de manejo ambiental, las metas de produc-
ción y las inversiones correspondientes, así como las
causales de caducidad. Asimismo, el Convenio de Con-
servación Inversión y Producción Acuícola podrá in-
cluir la estabilidad jurídica de las normas de ordenamien-
to acuícola, de acuerdo a las condiciones y requisitos
que se establezcan en el Reglamento.
14.6 Para el otorgamiento de las concesiones, el
Ministerio de Pesquería puede convocar a concursos o
licitaciones públicas, directamente o a través de la
Comisión de Promoción de la Inversión Privada.
14.7 Los titulares de las concesiones y autorizacio-
nes son propietarios de los recursos hidrobiológicos que
cultiven, en cualquiera de los estadios en que éstos se
encuentran, los que pueden ser materia de las garan-
tías reales establecidas por ley.
Artículo 15º.- Extensión y plazo de las concesio-
nes
15.1 La extensión de las concesiones depende de la
magnitud del proyecto a ejecutar, conforme a los crite-
rios que establezca el Reglamento.
15.2 Las concesiones serán otorgadas hasta por 30
años, renovables por períodos iguales, y únicamente
sobre las áreas efectivamente trabajadas.
Artículo 16º.- Transferencia de las concesiones
y autorizaciones
16.1 Las concesiones y autorizaciones para el desa-
rrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terce-
ros, mediante la suscripción de un nuevo Convenio o
Addendum, previa autorización del Ministerio de Pes-
quería y la verificación del cumplimiento de las obliga-
ciones asumidas en el Convenio de Conservación, In-
versión y Producción Acuícola. En caso de sucesión
hereditaria, la autorización previa no será necesaria,
siempre que la concesión o autorización se haya otorga-
do a favor de la persona natural.
16.2 Las concesiones en uso de área acuática otorga-
das por la Dirección General de Capitanías y Guardacos-
tas del Ministerio de Defensa pueden ser transferidas a
terceros mediante la emisión de la resolución directoral
correspondiente, previo cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 17º.- Acceso a la actividad
Para el desarrollo de actividades de acuicultura en
el ámbito marino y continental o empleando aguas
salobres es obligatorio el otorgamiento de la concesión
por el Ministerio de Pesquería sobre áreas previamente
habilitadas, o de la autorización respectiva, sin perjui-
cio de la obtención de las autorizaciones sanitarias y
municipales pertinentes, así como los trámites que
tengan que realizarse con posterioridad ante otras
autoridades.
Artículo 18º.- Evaluación y seguimiento
18.1 Sin perjuicio de las actividades de seguimiento
y control que realice el Ministerio de Pesquería, las
concesiones otorgadas para desarrollar la actividad en
zonas de dominio público son objeto de por lo menos una
evaluación anual, a fin de determinar la eficiencia y
óptimo manejo de las áreas autorizadas, así como el
cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en
el Convenio de Conservación, Inversión y Producción
Acuícola. En virtud de tales evaluaciones puede determi-
narse la existencia de causales para reducir el área de
la concesión a las áreas efectivamente aprovechadas
para declarar la caducidad del derecho, conforme a las
disposiciones que establezca el Reglamento.
18.2 Las autorizaciones otorgadas para desarrollar
la actividad en terrenos de propiedad privada son,
asimismo, objeto de seguimiento y control a efectos de
verificar el cumplimiento de las disposiciones sanita-
rias y ambientales, la implementación de los compromi-
sos asumidos en los estudios ambientales y el cumpli-
miento de las condiciones establecidas en la resolución
autoritativa.
18.3 Es facultad del Ministerio de Pesquería la
imposición de sanciones y la determinación de las
causales de caducidad de las concesiones y autorizacio-
nes otorgadas para el desarrollo de la acuicultura. Los
titulares de concesiones y autorizaciones se sujetan al
régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley
General de Pesca, su reglamento y demás disposiciones
conexas, modificatorias o complementarias sobre la
materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley
y su Reglamento y de las atribuciones que correspondan
por ley a otros sectores de la administración pública.
TÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
Artículo 19º.- Derecho de acuicultura
19.1 Los titulares de autorizaciones o concesiones
para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de
dominio público y aguas continentales pagan anualmen-
te al Ministerio de Pesquería el derecho de acuicultura,
el cual es fijado en el Reglamento por hectárea o
fracción, en función de la Unidad Impositiva Tributa-
ria, y no puede ser incrementado en un plazo de diez
años para la concesión otorgada. El pago deberá ser

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