Designan Director de la Unidad de Servicios Educativos No. 05

Fecha de publicación31 Julio 2000
Fecha de disposición31 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 31 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7343 Pág. 191095
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y
EXTINGUE SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1º.- Norma general
Cuando la presente Ley haga referencia al Código
Tributario, se entiende referido a su Texto Único Orde-
nado (TUO) aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-
EF.
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 2º.- Adición de último párrafo a la
Norma IV del Título Preliminar del Código Tribu-
tario
Incorpórase como último párrafo de la Norma IV del
Título Preliminar del Código Tributario el texto siguiente:
Norma IV.- Principio de legalidad - Reserva de
la ley
(...)
En los casos en que la Administración Tributaria se
encuentra facultada para actuar discrecionalmente op-
tará por la decisión administrativa que considere más
conveniente para el interés público, dentro del marco
que establece la ley.”
Artículo 3º.- Sustitución del tercer párrafo y
adición del cuarto párrafo al Artículo 16º del Códi-
go Tributario
Sustitúyase el tercer párrafo e incorpórase como
cuarto párrafo del Artículo 16º del Código Tributario, los
textos siguientes:
“Artículo 16º.- Representantes - responsables
solidarios
( ... )
Se considera que existe dolo, negligencia grave o
abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el
deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de
libros o registros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva
contabilidad cuando los libros o registros a que se en-
cuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados
a requerimiento de la Administración Tributaria dentro
de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas
imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las
normas que se establezcan mediante decreto supremo.
En todos los demás casos, corresponde a la Adminis-
tración Tributaria probar la existencia de dolo, negligen-
cia grave o abuso de facultades.”
Artículo 4º.- Sustitución del primer y segundo
párrafos del Artículo 33º del Código Tributario
Sustitúyase el primer y segundo párrafos del Artículo
33º del Código Tributario por los textos siguientes:
Artículo 33º. - Interés moratorio
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos
indicados en el Artículo 29º devengará un interés
equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la
cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por
encima de la tasa activa del mercado promedio men-
sual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros el último día
hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM
no podrá exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento)
por encima de la tasa activa anual para las operaciones
en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Super-
intendencia de Banca y Seguros el último día hábil del
mes anterior.
(...)”
Artículo 5º.- Sustitución del primer y cuarto
párrafos del Artículo 38º del Código Tributario
Sustitúyase el primer y cuarto párrafos del Artículo
38º del Código Tributario por los textos siguientes:
“Artículo 38º.- Devolución de pagos indebidos o
en exceso
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente
o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregán-
doles un interés fijado por la Administración Tributaria,
el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado
promedio para operaciones en moneda nacional (TI-
PMN) publicada por la Superintendencia de Banca y
Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado
por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la
fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva.
(...)
Tratándose de pagos en moneda extranjera realiza-
dos indebidamente o en exceso, las devoluciones se
efectuarán en la misma moneda agregándoles un inte-
rés fijado por la Administración Tributaria, el cual no
podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio
para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) pu-
blicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el
último día hábil del año anterior, multiplicado por un
factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos anteriores.”
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Lima, lunes 31 de julio de 2000
Artículo 6º.- Sustitución del Artículo 40º del
Código Tributario
Sustitúyase el Artículo 40º del Código Tributario por
el texto siguiente:
“Artículo 40º.- Compensación
La deuda tributaria podrá compensarse total o par-
cialmente con los créditos por tributos, sanciones, inte-
reses y otros conceptos pagados en exceso o indebida-
mente, que correspondan a períodos no prescritos, que
sean administrados por el mismo órgano administrador
y cuya recaudación constituya ingreso de una misma
entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse
en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los ca-
sos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración
Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización
determina una deuda tributaria pendiente de pago y la
existencia de los créditos a que se refiere el presente
artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de
conformidad con el Artículo 31º.
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá
ser efectuada por la Administración Tributaria, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en las nor-
mas legales vigentes.
La compensación señalada en los numerales 2) y 3)
del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que
la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo comenzaron a co-
existir y hasta el agotamiento de estos últimos.”
Artículo 7º.- Adición del inciso e) al Artículo 46º
del Código Tributario
Incorpórase como inciso e) del Artículo 46º del Código
Tributario el texto siguiente:
“Artículo 46º.- Suspensión de la prescripción
(...)
e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributa-
ria.”
Artículo 8º.- Sustitución del primer párrafo del
Artículo 62º del Código Tributario
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 62º del
Código Tributario por el texto siguiente:
Artículo 62º.- Facultad de fiscalización
La facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a
lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del
Título Preliminar.
(...)”
Artículo 9º.- Sustitución del numeral 4) del se-
gundo párrafo del Artículo 62º del Código Tributa-
rioSustitúyase el numeral 4) del segundo párrafo del
Artículo 62º del Código Tributario por el texto siguiente:
Artículo 62º.- Facultad de fiscalización
(...)
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tribu-
tarios o terceros para que proporcionen la información
que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor
de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia
de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud
de la citada facultad deberán ser valoradas por los
órganos competentes en los procedimientos tributa-
rios.
(...)”
Artículo 10º.- Sustitución del cuarto párrafo del
Artículo 88º del Código Tributario
Sustitúyase el cuarto párrafo del Artículo 88º del
Código Tributario por el texto siguiente:
Artículo 88º.- La declaración tributaria
(...)
La declaración referida a la determinación de la
obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del
plazo de presentación de la misma. Vencido éste,
podrá presentarse una declaración rectificatoria, la
misma que surtirá efecto con su presentación siem-
pre que determine igual o mayor obligación. En caso
contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesen-
ta) días hábiles siguientes a la presentación de la
declaración rectificatoria, la Administración no
emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exac-
titud de los datos contenidos en dicha declaración
rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Admi-
nistración de efectuar la verificación o fiscalización
posterior que corresponda en ejercicio de sus atribu-
ciones.”
Artículo 11º.- Sustitución del inciso e) del pri-
mer párrafo y los dos últimos párrafos del Artículo
115º del Código Tributario
Sustitúyase el inciso e) del primer párrafo, segundo y
tercer párrafos del Artículo 115º del Código Tributario
por los textos siguientes:
Artículo 115º.- Deuda exigible en cobranza co-
activa
(...)
e) Las costas y los gastos en que la Administración
hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza
coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecunia-
rias de conformidad con las normas vigentes.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se
encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedi-
miento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante
resolución de la Administración Tributaria; mientras
que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se
encuentren sustentados con la documentación corres-
pondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos
conceptos será devuelto por la Administración Tributa-
ria.”
Artículo 12º.- Sustitución del primer párrafo
del Artículo 125º del Código Tributario
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 125º del
Código Tributario por el texto siguiente:
“Artículo 125º.- Medios probatorios
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse
en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los do-
cumentos, la pericia y la inspección del órgano encargado
de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano,
conjuntamente con las manifestaciones obtenidas du-
rante la verificación y/o fiscalización efectuada por la
Administración Tributaria.
(...)”
Artículo 13º.- Sustitución del segundo párrafo
del Artículo 137º del Código Tributario
Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 137º del
Código Tributario por el texto siguiente:
Artículo 137º.- Requisitos de admisibilidad
(...)
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa
se reclamen vencido el mencionado término, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria
que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o
presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto
de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posterio-
res a la fecha de la interposición de la reclamación, con
una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por
períodos similares dentro del plazo que señale la Admi-
nistración. En caso de que la Administración declare
improcedente o procedente en parte la reclamación y el
deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá
mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa
de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos
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señalados precedentemente. La carta fianza será ejecu-
tada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la
resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de
acuerdo a las condiciones señaladas por la Administra-
ción Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del
deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de
la carta fianza, será devuelto de oficio.
(...)”
Artículo 14º.- Sustitución del Artículo 138º del
Código Tributario
Sustitúyase el Artículo 138º del Código Tributario por
el texto siguiente:
“Artículo 138º.- Reclamación contra resolución
ficta denegatoria de devolución
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria
de devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45
(cuarenta y cinco) días hábiles a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 163º.”
Artículo 15º.- Adición de segundo y tercer pá-
rrafos al Artículo 141º del Código Tributario
Incorpórase como segundo y tercer párrafos del Artícu-
lo 141º del Código Tributario los textos siguientes:
“Artículo 141º.- Medios probatorios extemporá-
neos
(...)
En caso de que la Administración declare improce-
dente o procedente en parte la reclamación y el deudor
tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener
la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la
apelación por el mismo monto, plazos y períodos señala-
dos en el Artículo 137º. La carta fianza será ejecutada si
el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolu-
ción apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de
acuerdo a las condiciones señaladas por la Administra-
ción Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del
deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de
la carta fianza, será devuelto de oficio.
Las condiciones de la carta fianza, así como el proce-
dimiento para su presentación, serán establecidas por la
Administración Tributaria mediante Resolución de Su-
perintendencia, o norma de rango similar.”
Artículo 16º.- Adición de tercer y cuarto párra-
fos al Artículo 166º del Código Tributario
Adiciónase como tercer y cuarto párrafos del Artículo
166º del Código Tributario los textos siguientes:
“Artículo 166º.- Facultad sancionatoria
(...)
Para efecto de graduar las sanciones, la Administra-
ción Tributaria se encuentra facultada para fijar, me-
diante Resolución de Superintendencia o norma de ran-
go similar, los parámetros o criterios que correspondan,
así como para determinar tramos menores al monto de la
sanción establecida en las normas respectivas.
La Administración Tributaria, mediante Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar, deberá
establecer los casos en que se aplicará la sanción de
internamiento temporal de vehículo o la sanción de
multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así
como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o
la sanción de multa.”
Artículo 17º.- Sustitución del numeral 6) del
Artículo 173º del Código Tributario
Sustitúyase el numeral 6) del Artículo 173º del Código
Tributario por el siguiente texto:
Artículo 173º.- Infracciones relacionadas con
la obligación de inscribirse o acreditar la inscrip-
ción en los registros de la administración
(...)
COLOCAR
AVISO
UNIVERSIDAD DE LIMA

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