RESOLUCION N° 256-2012-SUNARP/SN - Modifican la Directiva N° 001-2012-SUNARP/SN que regula el Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos.

Fecha de disposición14 Septiembre 2012
Fecha de publicación14 Septiembre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 14 de setiembre de 2012
474444
que: “Todo cobro que se haya establecido al interior
de un procedimiento administrativo, como condición o
requisito previo a la impugnación de un acto de la propia
administración pública, es contrario a los derechos
constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso
a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo
autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la
publicación de la presente sentencia.”
Que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal
Constitucional en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC
y atendiendo a que su efecto vinculante alcanza al
procedimiento de inscripción seguido ante la segunda
instancia (Tribunal Registral), corresponde señalar, que
no se puede prever como condición o requisito previo
a la impugnación de un acto de la propia administración
pública, el cobro de tasas para poder interponer el recurso
de apelación ante el Tribunal Registral;
Que, si bien en mérito al Vigésimo Segundo Pleno
del Tribunal Registral, realizado el 18 de diciembre del
2006, se ha aprobado como acuerdo (en aplicación del
precedente del Tribunal constitucional) el no exigir el pago
de la tasa registral como un requisito de admisibilidad para
la interposición del recurso, el artículo 145 del TUO del
RGRP, sigue estableciendo como requisito de admisibilidad
la exigencia del recibo de pago del derecho registral
correspondiente;
Que, mediante el Informe Técnico N° 033-2012-
SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha
elevado a la Superintendencia Nacional un proyecto de
modif‌i cación en virtud del cual se modif‌i ca el artículo 145º
del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos,
proyecto que integra la opinión de la Gerencia Legal,
formulada a través del Informe N° 813-2012-SUNARP/GL
del 03/09/2012, y puesto en conocimiento de las entidades
vinculadas a la materia;
Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº
288 del 11 de septiembre del presente año, acordó por
unanimidad aprobar la modif‌i cación del artículo 145º del
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos,
presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo
18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto
de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-
2002-JUS, del 11 de julio de 2002;
Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad
con los incisos e), v) y w) del Artículo 7 del Estatuto de la
SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-
JUS;
SE RESUELVE
Artículo Primero.- Modif‌i car el artículo 145º del TUO
del Reglamento General de los Registros Públicos, en los
siguientes términos:
Artículo 145.- Requisitos de Admisibilidad
“Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone
el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente
o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para
efectos de las notif‌i caciones. El domicilio debe estar ubicado
dentro del ámbito de la Of‌i cina Registral correspondiente,
salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número
del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha
y f‌i rma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su f‌i rma y
la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo
en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del título respectivo
cuando el usuario lo hubiera retirado.”
Artículo Segundo.- La presente resolución y la
modif‌i cación normativa aprobada entrarán en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
840837-1
Modifican la Directiva Nº 001-2012-
SUNARP/SN que regula el Bloqueo por
presunta Falsificación de Documentos
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
N° 256-2012-SUNARP/SN
Lima, 13 de setiembre de 2012
Visto, el Informe N° 221-2012-SUNARP-GR de la
Gerencia Registral de la Sede Central y el Memorándum N°
744-2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la
Sede Central de la SUNARP;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos – SUNARP, es un Organismo Técnico Especializado
del Sector Justicia, que tiene por objeto dictar las políticas
técnico administrativas de los Registros Públicos, estando
encargada de planif‌i car, organizar, normar, dirigir, coordinar
y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema
Nacional, en el marco de un proceso de simplif‌i cación,
integración y modernización de los Registros;
Que, en la búsqueda de implementar mecanismos
adicionales y complementarios que propendan a la
seguridad jurídica, y a su vez, propicien que las personas
adquieran derechos legalmente sustentables, se emitió
la Resolución N° 019-2012-SUNARP/SN de fecha 27
de febrero de 2012, que aprueba la Directiva N° 001-
2012-SUNARP/SN que regula el Bloqueo por Presunta
Falsif‌i cación de Documentos;
Que, el Bloqueo por Presunta Falsif‌i cación de
Documentos, constituye una herramienta para poner
en conocimiento de la Entidad que un asiento registral
se ha extendido sobre la base de un título que contiene
presuntamente documentos falsif‌i cados; y además
garantiza la prioridad de la eventual medida cautelar dictada
por el órgano jurisdiccional;
Que, la denuncia por presunta falsif‌i cación de
documentos es el escrito formulado por el denunciante
y dirigido a la Jefatura de la Zona Registral respectiva,
comunicando exclusivamente la existencia de un asiento
registral extendido en mérito de un título que contiene
presuntamente documento falsif‌i cado, lo cual puede dar
mérito a una anotación en la partida registral que publicite
la existencia de dicha irregularidad, detectada en sede
registral;
Que, si bien la denuncia por presunta falsif‌i cación de
documentos, prevista en la Directiva N° 001-2012-SUNARP/
SN, tiene un propósito específ‌i co, ello no enerva su calidad de
denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley
Que, en ese sentido, el tercer párrafo del numeral 5.2
de la Directiva N° 001-2012-SUNARP/SN, señala que
el denunciante no es parte en el procedimiento de of‌i cio
regulado por la misma;
Que, la situación de que el denunciante no sea parte
del procedimiento tiene como consecuencia lógica que no
pueda presentar recursos administrativos si la denuncia es
rechazada;
Que, en este sentido, es necesario establecer en forma
indubitable que el denunciante no se encuentra facultado
para interponer recursos administrativos contra lo resuelto
por el Jefe Zonal competente para conocer la denuncia
por presunta falsif‌i cación de documentos; y en caso el
denunciante interpusiera tales recursos, éstos deberán ser
declarados improcedentes por el Jefe Zonal que emitió el
respectivo pronunciamiento sobre la denuncia;
Que, dicha postura no atenta contra el derecho
constitucional al debido procedimiento administrativo, pues
el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
establecido que la pluralidad de instancia es un derecho
de conf‌i guración legal, correspondiendo al legislador
determinar los casos donde procede la impugnación,
habiéndose establecido que:
“El derecho a la pluralidad de instancias no es un
contenido esencial del derecho al “debido proceso
administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de
ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho
al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el
Estado constitucional de derecho es que las reclamaciones
de los particulares contra los actos expedidos por los

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