DECRETO SUPREMO N° 004-2009-EF - Establecen disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores

Fecha de publicación13 Enero 2009
Fecha de disposición13 Enero 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 13 de enero de 2009 388217
Artículo 11º .- De la Ejecución de la Fianza
A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley,
la determinación que las mercancías objeto de suspensión
no constituyen una infracción a los de Derechos de
Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se
entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida
por la Autoridad Competente que quede f‌i rme o que haya
causado estado o ejecutoria, según sea el caso.
Artículo 12º.- De la Inspección
La Autoridad Competente efectuará la inspección
de la mercancía objeto de suspensión en presencia del
representante del almacén aduanero.
Artículo 13º.- De la Medida Cautelar Dictada por la
Autoridad Competente
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la
Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada
a la retención de la mercancía, cuando se disponga,
alternativamente, su inmovilización o incautación.
Artículo 14º.- Del Levantamiento de la Medida
La Administración Aduanera procederá a dejar sin
efecto la suspensión del levante cuando:
a) El solicitante no haya comunicado la interposición
de la acción por infracción o la denuncia respectiva,
trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la
Ley.
b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan
comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida
cautelar destinada a la retención de la mercancía,
trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga
establecida en el artículo 8.4 de la Ley.
Artículo 15º.- De la Disposición de la Mercancía.
La Administración Aduanera pondrá la mercancía
a disposición de la Autoridad Competente, en caso que
ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de
la mercancía.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Artículo 16º.- De la Suspensión del Levante de
Of‌i cio
En los procedimientos iniciados de of‌i cio, la suspensión
del levante será notif‌i cada al titular del derecho,
representante legal o apoderado, debidamente acreditado,
conforme la información contenida en el Registro al que
se ref‌i ere el artículo 5° del presente Reglamento.
Artículo 17º.- De la acreditación de la interposición
de acción por infracción o denuncia
Recibida la notif‌i cación el titular del derecho,
representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres
(03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera
copia del escrito por el cual interpuso la acción por
infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad
competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del
derecho, representante legal o apoderado presente la
información solicitada, la autoridad aduanera levantará la
suspensión del levante.
Artículo 18º.- Del plazo máximo de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior
y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el
plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera
mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10)
días hábiles contados desde la fecha de notif‌i cación del
acto administrativo al que se ref‌i ere el artículo 17° de este
Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el
artículo 10.4 de la Ley.
Artículo 19°.- De la Inspección, Levantamiento de
la Medida y Disposición de la Mercadería
Para el procedimiento de of‌i cio, será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° del presente
Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La SUNAT aprobará los procedimientos,
instructivos, circulares y otros documentos necesarios
para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento.
299924-2
Establecen disposiciones respecto al
cobro de los derechos arancelarios para
productos digitales y la determinación
del valor en aduana para medios
portadores
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2009-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Multilaterales
contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay, entre
los cuales se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, referido a Valoración
Aduanera;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 128-99-EF se
incorporó a legislación nacional regulaciones de la OMC
sobre valoración de soportes informáticos con software
para equipos de proceso de datos;
Que, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial
suscrito entre el Perú y los Estados Unidos aprobado
mediante Resolución Legislativa N° 28766 se establecen
disposiciones relativas a la desgravación arancelaria
de productos digitales contenidos en soportes físicos o
medios portadores;
Que, es necesario incorporar en la legislación nacional
las disposiciones que sobre valoración de productos
digitales y medios portadores se han negociado en el
Acuerdo antes mencionado;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como objeto
regular la aplicación de derechos aduaneros a los
productos digitales transmitidos electrónicamente así
como determinar el valor en aduana de los medios
portadores.
Artículo 2°.- Def‌i niciones
Para efectos del presente Decreto Supremo se def‌i ne
como:
a) Medio Portador: Es cualquier objeto físico diseñado
principalmente para el uso de almacenar un producto
digital por cualquier método conocido actualmente o
desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital
pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa
o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un
medio óptico, disquetes o una cinta magnética.
b) Productos digitales: Son los programas de
cómputo, textos, video, imágenes, grabaciones de sonido
y otros productos que estén codif‌i cados digitalmente
independientemente de si están f‌i jos en un medio portador
o sean transmitidos electrónicamente.
c) Transmisión electrónica: Es la transferencia
de productos digitales utilizando cualquier medio
electromagnético o fotónico.
Artículo 3°.- Transmisión Electrónica de Productos
Digitales
La importación o exportación de productos digitales
mediante transmisión electrónica no está gravada con
derechos arancelarios, derechos u otras cargas.
Artículo 4°.- Determinación del valor en aduana de
medios portadores
Para determinar el valor en aduana del medio
portador que contenga productos digitales se tomará en
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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