54 0093-2002/INDECOPI-CRT - Suspenden por 30 días la autorización otorgada a Ingenieros Consultores Contratistas FAGEL S.R.L.

EmisorIndecopi
Fecha de la disposición 1 de Agosto de 2003
Pág. 249072
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 1 de agosto de 2003
VI.- RACIONALIDAD DE LAS ORDENANZAS TRIBU-
TARIAS
No basta el cumplimiento de los requisitos de legalidad
para que una ordenanza municipal no sea considerada una
barrera burocrática que impida el acceso o permanencia
de los agentes económicos en el mercado, ya que, como
en toda norma legal, debe responder a criterios de razona-
bilidad en los que de manera equilibrada se proteja el inte-
rés público y no se desincentive la inversión privada.
En este orden de ideas, el cobro de los tributos munici-
pales por la prestación de un servicio público o administra-
tivo debe responder al costo de la misma y ser destinado a
financiar el mantenimiento de tal servicio. Lo indicado su-
pone que las municipalidades en el caso de los derechos
establezcan el cobro en función del costo del trámite admi-
nistrativo o del aprovechamiento de bienes públicos; en el
caso de arbitrios en función del servicio público prestado y
en el caso de licencias especiales de acuerdo con el costo
de las labores extraordinarias de control y fiscalización.
En el caso particular de los cobros por licencias espe-
ciales, mediante Resolución Nº 188-97-TDC, publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre de 1997, el
Tribunal del Indecopi ha establecido como precedente de
observancia obligatoria los criterios que deberá considerar
la Comisión para resolver los casos en los cuales el cobro
por el otorgamiento de una licencia - tipo particular de tri-
buto - constituye una barrera burocrática ilegal o irracional
que impide el acceso o la permanencia en el mercado, así
como las cargas en materia probatoria que recaen sobre
las partes. Dicho precedente que contiene principios apli-
cables también a otras materias, prescribe que la Munici-
palidad denunciada:
(…) tiene la carga de probar que los cobros realizados
responden a la prestación racional y efectiva de un servicio
público de fiscalización o control individualizado en el con-
tribuyente y, asimismo, que los montos que cobra para fi-
nanciarlo son racionales. Así, de existir indicios razonables
en el sentido que los cobros cuestionados constituyen una
barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a la
Municipalidad denunciada para que acredite lo siguiente:
a) Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de
un servicio público administrativo de fiscalización o con-
trol.b) Si la materia objeto de fiscalización o control guarda
coherencia con el interés público definido por la ley e inter-
pretado a través de la licencia.
c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente
a los administrados que se encuentran sujetos al servicio
público de fiscalización o control, conforme al mandato de
la ley.
d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo
de los servicios de fiscalización o control que presta la
Municipalidad y los cobros efectuados para financiar tales
servicios.
Finalmente, deberá evaluarse si, en base a la informa-
ción presentada, existen indicios de que los costos de los
servicios de fiscalización o control a los que se refiere la
licencia son financiados por otro u otros tributos ya exis-
tentes. (…).
En términos generales, los criterios señalados resultan
aplicables a todo tipo de tasas municipales, puesto que
buscan alcanzar la racionalidad en el ejercicio de la potes-
tad tributaria municipal, traducida en la imposición de co-
bros a los particulares. Los cuales se resumen en la equi-
valencia del cobro exigido con el servicio prestado, la co-
herencia de la imposición de tributos con el interés público
y la individualización adecuada de los contribuyentes.
Sobre este tipo de tributos, es necesario indicar que la defi-
nición de si el servicio municipal responde o no a un interés
público, a que se refiere el punto b) del precedente anterior-
mente citado, ha sido regulada por la Ley 27180 (que modifica
a la Ley de Tributación Municipal), señalando que solamente
procederá la exigencia de cobros por licencias especiales siem-
pre exista una Ley del Congreso de la República que los auto-
rice. En tal sentido, más allá de la evaluación de racionalidad
sobre estos tributos, a través de dicha modificación legal se ha
establecido una importante limitación legal.
VII.- CONCLUSIONES
1. Los tributos se clasifican en impuestos, contribucio-
nes y tasas. Los impuestos son aquellos tributos cuyo cum-
plimiento no origina una contraprestación directa en favor
del contribuyente por parte del Estado; las contribuciones
son aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho
generador los beneficios derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales; y las tasas son
los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio público in-
dividualizado en el contribuyente y que, a su vez, se clasi-
fican en arbitrios, derechos y licencias
2. De acuerdo con el marco constitucional y legal se
reconoce la potestad tributaria de las Municipalidades para
crear, modificar, suprimir o establecer exoneraciones res-
pecto de tasas y contribuciones municipales.
3. El ejercicio de la potestad tributaria está limitado al
cumplimiento de formalidades en la aprobación de los tri-
butos, tales como el empleo de la Ordenanza para la crea-
ción de tasas, la ratificación de las ordenanzas tributarias
distritales por el Concejo Provincial respectivo y la publica-
ción de las ordenanzas a través de mecanismos previstos
en la ley.
4. En aplicación del principio de vigencia diferida (pre-
publicación), las ordenanzas tributarias publicadas, no po-
drán entrar en vigencia sino hasta 30 días después de tal
publicación y, en el caso de las ordenanzas tributarias dis-
tritales, debe entenderse que entrarán en vigencia después
de 30 días de la ratificación por el concejo provincial.
5. La potestad tributaria municipal debe tener en cuenta
las normas y criterios de racionalidad, tales como la equi-
valencia del cobro exigido con el servicio prestado; la co-
herencia de la imposición de tributos con el interés público,
la individualización adecuada de los contribuyentes, entre
otros aspectos que, en particular, deben observarse en la
determinación del monto de los mismos.
San Borja, junio del 2003
14271
Suspenden por 30 días la autorización
otorgada a Ingenieros Consultores Con-
tratistas FAGEL S.R.L.
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN
COMISIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
Y COMERCIALES
Nº 0093-2002/INDECOPI-CRT
Lima, 26 de setiembre de 2002
EXPEDIENTE : 0009-2002-CRT/M
DENUNCIANTE : DE OFICIO
DENUNCIADO : INGENIEROS, CONSULTORES, CONTRATIS-
TAS, FAGEL S.R.L. (FAGEL)
MATERIA : INFRACCIONES A LAS NORMAS DE AUTORI-
ZACIÓN
CONTRASTACIÓN EN CAMPO
MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN
VINCULACIÓN ECONÓMICA
INOBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTO
SUMILLA :
En el procedimiento por infracciones a las
normas de autorización de entidades contrastadoras se-
guido de oficio contra Ingenieros, Consultores, Contratis-
tas, Fagel S.R.L., la Comisión ha resuelto:
a) Declarar ha lugar los cargos formulados por la Se-
cretaría Técnica respecto a las contravenciones de los lite-
rales a) y h) del artículo 28º del Reglamento para la Autori-
zación y Supervisión de Entidades Contrastadoras, por
haber prestado servicios de contrastación para evaluar
medidores trifásicos en un período dentro del cual no con-
taba con autorización alguna, y toda vez que los servicios
de contrastación prestados en el marco de la Norma Técni-
ca de Calidad de Servicios Eléctricos en tanto constituyen
servicios de contrastación deben observar la Directiva de
Contrastación aprobada mediante Resolución Directoral
Nº 311-97-EM/DGE.
b) Calificar las infracciones antes citadas como infrac-
ciones graves a las normas de autorización y disponer la
publicación de la sanción impuesta.

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