1011 000547 - Establecen alícuota Cero por concepto de Servicio de DespachoAduanero aplicable a importaciones y exportaciones consideradasMaterial de Guerra

Fecha de disposición20 Mayo 1999
Fecha de publicación20 Mayo 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 20 de mayo de 1999 AÑO XVII - Nº 6904 Pág. 173331
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La expropiación a que se refiere el Artículo 70º de la
por la presente Ley.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Del concepto
La expropiación consiste en la transferencia forzosa
del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente
por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Lo-
cales y previo pago en efectivo de la indemnización justi-
preciada que incluya compensación por el eventual per-
juicio.
Artículo 3º.- Del beneficiario
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
Artículo 4º.- De las causales
En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse
la razón de necesidad pública o seguridad nacional que
justifica la expropiación, así como también el uso o destino
que se dará al bien o bienes a expropiarse.
Artículo 5º.- De la improcedencia de la expro-
piación
La expropiación es improcedente cuando se funda en
causales distintas a las previstas en la presente Ley,
cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públi-
cas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos
reales temporales sobre el bien.
Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el
Congreso de la República, se efectúa mediante la norma
legal correspondiente, la misma que deberá ser publica-
da en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a
partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expro-
piación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente
será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución
Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Minis-
tros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma
correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia;
y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de
Concejo.
Artículo 7º.- De la expropiación para obras de
gran envergadura
7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la enverga-
dura de la obra de infraestructura de servicios públicos a
la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer
uso del siguiente procedimiento:
a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la
República autorizará al sujeto activo para que, mediante
la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de
la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2
(dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley,
se hayan iniciado todos los procesos de expropiación
necesarios.
b) A fin de determinar el bien materia de la expropia-
ción, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta)
días contados desde la promulgación de la ley una resolu-
ción provisional señalando la identificación precisa del
bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de
validez universal.
c) En los casos a los que se refiere el presente artículo,
el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la
expropiación con un monto adicional al justiprecio, equi-
valente a los intereses correspondientes a los meses en
que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el
inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolu-
ción para la ejecución de la expropiación. La tasa de
interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN).
d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto
activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno
de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la
resolución provisional, su propietario puede exigir, adi-
cionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un
monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor
comercial del inmueble.
7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispon-
gan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo
deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º.- De las Resoluciones
Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo
del Artículo 6º precedente, deberá precisar:
a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por
el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del
propietario de los bienes a expropiar y las posibles dupli-
cidades de inscripción que puedan existir, así como las
cargas, gravámenes y demás anotaciones existentes.
c) La identificación precisa del bien a expropiar, de
acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al
informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro
respectivo.
d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuer-
do a lo establecido en el Artículo 16º de la presente Ley.
Artículo 9º.- Del trato directo
9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al
informe registral correspondiente, no existan duplicida-
des registrales o proceso judicial en que se discuta la
propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5
(cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la
resolución a que se refiere el artículo precedente, el sujeto
activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo,
mediante carta notarial, una oferta igual al monto del
valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse
más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de
dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.
9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince)
días útiles de recibida la comunicación de la oferta, pre-
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 20 de mayo de 1999
sentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo
ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado
por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin
que éste pueda interponer acción alguna por concepto de
la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la
expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45
(cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de
recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la
oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté
afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales
o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para
asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del
interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su
oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de
acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple con
la suscripción de la escritura pública correspondiente
ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el
pago.
9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato
directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo
una justificación debidamente documentada de la
compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al
Artículo 70º de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte)
días contados desde la publicación de la resolución a que
se refiere el artículo precedente.
9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar
al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de
no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo
el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del
sujeto activo ni presenta su justificación de la compensa-
ción debidamente documentada, el sujeto activo única-
mente deberá consignar el valor comercial actualizado,
sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha
compensación en la etapa procesal judicial o arbitral
correspondiente.
9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse
o cuestionar el monto de la compensación dentro del
proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la expropiación
también podrá oponerse a la tasación comercial actualiza-
da presentada por el sujeto activo dentro de dicho proce-
so.
Artículo 10º.- Del sujeto activo de la expropia-
ción
10.1 Se considera como sujeto activo de la expropia-
ción a la dependencia administrativa que tendrá a su
cargo la tramitación del proceso de expropiación.
10.2 Es obligatorio individualizar al beneficiario de la
expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la
expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea
una dependencia del Estado.
10.3 Es nula la expropiación a favor de persona natural
o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa
de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado.
Artículo 11º.- Del sujeto pasivo de la expropiación
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al
propietario contra quien se dirige el proceso de expropia-
ción. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de
antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se
haya originado en mérito a resolución judicial o adminis-
trativa, o que haya sido calificado como tal por autorida-
des competentes, según las leyes especializadas.
11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de
único titular del derecho de propiedad, el proceso de
expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de
poseedor que adquirió por prescripción, conforme al nu-
meral 11.1.
11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se
entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel
que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista
proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del
bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se
retiene el pago del monto de la indemnización justi-
preciada que incluye compensación, hasta que por proce-
so arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecuto-
riado, se determine el mejor derecho de propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de
la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de
circulación nacional y dos veces en un diario de mayor
circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el
predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres)
días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio
legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse,
que será de 10 (diez) días contados a partir de la última
publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presen-
tar documento público o privado de fecha cierta que
pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más
afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente
documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemni-
zará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien
es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación
al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
TITULO II
DEL OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 12º.- Del objeto
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado
pueden ser objeto de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y
de organismos internacionales no están sujetos a expro-
piación, de conformidad con la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del
Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el
Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.
Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo
Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el
sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por
el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo,
la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada
parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propie-
dad del suelo se deprecie significativamente. En estos
casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio
o pactar derecho de superficie.
Artículo 14º.- De la expropiación total
El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la
expropiación total, cuando la fracción del bien que no es
afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalo-
rización o resultare inútil para los fines a que estaba
destinado con anterioridad a la expropiación parcial.
TITULO III
DE LA INDEMNIZACION JUSTIPRECIADA
Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada
15.1 La indemnización justipreciada comprende el
valor de tasación comercial debidamente actualizado del
bien que se expropia y la compensación que el sujeto
activo de la expropiación debe abonar en caso de acredi-
tarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto
pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente
por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemni-
zación justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcu-
rrido el plazo para la contestación de la demanda o de la
contestación de la reconvención, según corresponda. En caso
de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto
pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la
diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser
inferior al valor comercial actualizado conforme a lo
dispuesto en el Artículo 16º de la presente Ley; ni podrá
exceder de la estimación del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada
podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el
bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a
la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el
Artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 16º.- De la tasación
El valor del bien se determinará mediante tasación
comercial actualizada que será realizada exclusivamente
por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA.
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 20 de mayo de 1999
IPRECON cedif
Instituto Peruano de Resolución Centro para el Desarrollo Integral de la Familia
de Conflictos, Negociación y Mediación
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(Lima, del 15 de junio al 17 de agosto de 1999)
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lLa separación y sus efectos en la estructura familiar lCaracterísticas de la conciliación en asuntos de familia
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Ley de Conciliación, en su Artículo 36º, establece que el número mínimo de horas
requeridas para la capacitación especializada en asuntos de familia es de ocho)
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VACANTES LIMITADAS
INFORMES E INSCRIPCIONES
Oficinas de IPRECON. Jr. Lampa 879 Of. 301, Lima.
Teléfono: 428-7568 Telefax: 428-4724
EXPOSITORES
Dra. Laura Osso Lynch
Dr. José Galindo Tipacti
Dr. Iván Ormachea Choque
Sr. Gustavo Moreno Hermoza
Artículo 17º.- De la compensación
En caso que el sujeto activo de la expropiación observe
la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será
fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la
base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que
expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además
deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba
destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo
a proyectos documentados antes de la fecha de publica-
ción de la ley autoritativa de la expropiación.
Artículo 18º.- De la actualización de la indem-
nización
La indemnización justipreciada se actualiza para su
consignación mediante la aplicación del Indice de Precios
al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadís-
tica e Informática - INEI. Por los meses o fracciones de
mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de
la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice
del último mes publicado.
Artículo 19º.- De la forma de pago
19.1 La consignación de la indemnización justipre-
ciada, debidamente actualizada, se efectuará necesaria-
mente en dinero y en moneda nacional.
19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine
monto distinto de la tasación comercial actualizada pre-
sentada por el demandante o del monto de la compen-
sación presentada por el demandado, se ordenará en
ejecución de sentencia se realicen las compensaciones
correspondientes.
Artículo 20º.- Del pago del valor comercial
20.1 El pago por el valor de la tasación comercial
actualizada se efectuará con la interposición de la deman-
da.20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad
del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitral-
mente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
Artículo 21º.- Del pago de la compensación
21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez
otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo
contradice el monto de la compensación pretendida por el
sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efec-
tuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres)
días de vencido el plazo de contradicción que la ley le
otorga al sujeto activo.
21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presen-
tado su pretensión a la compensación en el plazo a que se
refiere el Artículo 9º de la presente Ley ni hubiese recon-
venido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del
bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente,
el pago de la compensación se efectuará en la etapa de
ejecución de sentencia.
21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia,
el mismo deberá ser actualizado según el Indice de Precios
al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadís-
tica e Informática - INEI.
Artículo 22º.- Duplicidades Registrales Parcia-
lesDe existir duplicidades registrales parciales, se paga-
rá de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 ó
21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe
duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se
pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad.
TITULO IV
NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiacio-
nes
23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede deman-
dar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando
ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en
los Artículos 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la
declaración de necesidad pública o seguridad nacional
dispuesta por el Congreso de la República mediante ley
expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.
23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allana-
miento expreso o tácito a la demanda de expropiación.
TITULO V
LA POSESION PROVISORIA
Artículo 24º.- De la posesión provisoria
El Juez de la causa, de manera excepcional y solamen-
te en los casos en que sean estrictamente necesarios para
prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes
naturales, por razones de seguridad o en los casos de
proyectos de gran envergadura a que se refiere la presen-
te Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a
expropiarse a favor del beneficiario, siempre que se haya
cumplido los siguientes requisitos:
a) El sujeto activo lo solicite expresamente.
b) Acredite la petición adjuntando el certificado de
consignación en dinero del monto resultante de indemni-
zación justipreciada. De no ser posible determinar en esta
etapa el monto de la compensación, bastará la consigna-
ción del monto a que se refiere el literal d) del Artículo 8º
de la presente Ley.
c) Que la posesión provisoria sea estrictamente nece-
saria para los fines de la ejecución de la obra.
d) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes
o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupa-
ción inmediata y conforme a los términos que establece el
procedimiento expropiatorio.
TITULO VI
DE LA VIA ARBITRAL
Artículo 25º.- Del Arbitraje potestativo del suje-
to pasivo
25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se
refiere el párrafo tercero del Artículo 9º de la presente
Ley, el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al
sujeto activo, indicándole su decisión de acudir a un
arbitraje, con el objeto de resolver las siguientes preten-
siones relativas a la expropiación:
a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
b) Determinación de la reparación por los daños y
perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos
que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.

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