Concurso Preventivo del Desistimiento y el Problema Lógico de la Doble Negación

AutorOswaldo Maffía.

- I -

Bajo el rubro discutible de "conversión" la ley 24.522 introdujo una novedad auténtica: el concurso preventivo del quebrado. Paradójicamente, el tránsito desde la quiebra a la figura alterna que consagran los arts. 90 a 93 es lo contrario de lo que en Derecho Concursal se llama "conversión" o "sucesión de los procedimientos" o "transformación de los procedimientos", entre otras denominaciones, a saber, el pasaje del más "blando" al más "drástico" de los trámites según los califica Provinciali, jamás a la inversa. Al revés, entonces, de las regulaciones consagradas en la materia, el art. 90 prescribe que "el deudor... puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo...". Si procediera, dispone el art. 93, "el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14", esto es, abrirá el concurso preventivo supuesto que correspondiera. Omitimos el examen de la correlación entre ambas normas, a pesar de la tentadora miga que ofrecen.

A pedido del quebrado, pues -y no del genérico "deudor"- se abre su concurso preventivo, colocando así al cessatus en situación idéntica a la de quien hubiera empezado el trámite con una demanda en términos del art. 11.

Ahora bien: según los arts. 6 in fine y 30, en caso de que el "converso"

- no satisficiera el requisito de ratificación (art. 6), u

- omitiera cumplir las cargas del art. 14 inc. 5to. y/u 8vo., o

- desatendiera lo concerniente a edictos (arts. 27 y 28),

"se lo tiene por desistido" (art. 30). Otrosí, puede desistir voluntariamente (art. 31).

¿Desistir -o "por desistido"- de qué? Pues de su "petición", como la ley 19.551 llamó a la demanda de concurso preventivo. El mismo término había utilizado para referirse en el art. 31 al concurso preventivo ya abierto y en marcha, esto es, la ley reguló el desistimiento de la demanda después de cumplida y agotada su función incoativa. La ley 24.522 se limitó a copiar el texto nada feliz de la anterior, desentendiéndose de las críticas que esa falla de nomenclatura técnica mereció y atrajo.

Asumimos que el ex-fallido y luego concursado preventivamente debe satisfacer las exigencias propias de su nuevo status (entre otras, las de los arts. 6, 14 inc. 5º y 8º, 27, 28). Sabemos de opiniones en contra, pero no las consideraremos ahora. Es premisa de esta ponencia -o postulado, si se prefiere- que el converso sobrelleva las referidas cargas.

- II -

Un problema surge con claridad e inmediatez: la mutación de la quiebra en concurso preventivo y el desistimiento voluntario o sancionatorio del último, ¿apareja la resurrección de la quiebra? Contestamos que la quiebra, a diferencia del ave Fénix, no "renace" (vocablo que fue empleado). Tampoco había muerto. Estimamos que el mero preguntar si renace es de obvio rechazo, tan obvio como el carácter metafórico-escatológico y metempsicósico de la expresión. Hablemos de "validez", o de "vigencia", o de abrogación, esto es, utilicemos el vocabulario que en Derecho tiene un empleo consagrado y una acepción compartida.

La hipótesis es bien clara: el juez pronunció la quiebra, el fallido pide la "conversión del trámite en concurso preventivo" y tiene éxito: se halla, pues, en condición de concursado preventivamente (¿concursado ‘preventivamente' post-quiebra? Peccata minuta). Pero en caso de omitir, en su nuevo status, el cumplimiento de las cargas que recordamos en "I", el juez "debe rechazar la petición" (art. 13). En ese caso tendríamos:

  1. el juez dejó "sin efecto la sentencia de quiebra" y dictó sentencia abriendo el concurso preventivo;

  2. El concurso preventivo concluye porque el converso no publicó edictos o por otras de las causales vistas.

    Ergo, si el flamante concursado preventivamente no ratifica -caso del art. 6-, o deja incumplidas las exigencias del art. 14 inc. 5 u 8, o no publica edictos, la sentencia que abrió el concurso preventivo habrá de revocarse. En suma: tentación irresistible de escapar de la quiebra decretada y, días después, del concurso preventivo que la siguió por conversión. Pero ¿entonces no reaparece la quiebra, aquella quiebra, si el concurso preventivo cae? Contestamos que no: el texto legal no deja dudas. Si nos preguntasen qué opinamos diríamos que es un dislate, pero inequívoco: el hecho de que no nos guste ratifica que a la sentencia del art. 93 le otorgamos, de aquí a la eternidad, eficacia cancelativa de la sentencia que constituyó la quiebra.

    Qué fácil resulta mostrar, de afuera, los desaciertos de una ley; pero qué difícil la decisión del magistrado, a quien el texto legal condena a observar impasible una burla o remediarla contra legem. Lo veremos en IX.

    - III -

    Los lógicos hablan de una regla llamada "doble negación", en cuya virtud la negación de una proposición que a su vez negaba a otra actualiza a la primera, vale decir, una proposición sería equivalente a su doble negación: si afirmamos "a", después "no a" y luego "no (no "a")", tendremos, nuevamente "a" Es cierto, aunque sólo en el universo lógico de las proposiciones, por tanto de...

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