08 Nº 540-2007-AG - Designan Asesor del Despacho Ministerial

Fecha de disposición12 Septiembre 2007
Fecha de publicación12 Septiembre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 12 de setiembre de 2007 353087
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Encargar al señor JOSE LUIS
CAMINO IVANISSEVICH, Asesor del Despacho Ministerial,
las funciones de Coordinador Nacional del Programa
para el Desarrollo de la Amazonía – PROAMAZONIA del
Ministerio de Agricultura, en tanto se designe al titular.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
106888-1
Designan Asesor del Despacho
Ministerial
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 540-2007-AG
Lima, 11 de setiembre de 2007
CONSIDERANDO:
Que, según el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura aprobado por
Decreto Supremo Nº 017-2001-AG, la Alta Dirección
cuenta con un Gabinete de Asesores;
Que, se ha visto por conveniente designar a un Asesor
para el Despacho Ministerial, con amplia experiencia y
capacidad técnica en diversos aspectos gerenciales;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto
Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura,
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designar a partir de la fecha, al
señor GUILLERMO SEGUNDO MEJIA CABALLERO,
como Asesor del Despacho Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
106888-2
Establecen para la especie Caoba un
coeficiente de pérdida del volumen del
árbol en pie a madera rolliza en trozas
del 29%, producto de los defectos de
origen natural
RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 195-2007-INRENA
Lima, 28 de agosto del 2007
VISTO:
El Informe Técnico - Legal N° 113-2007-INRENA-IFFS/OAJ,
de fecha 20 de agosto del 2007, mediante el cual se recomienda
aprobar, para la especie caoba (Swietenia macrophylla), un
coef‌i ciente de pérdida por defectos de origen natural del árbol
en pie a madera rolliza en trozas, igual a 29%.
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley N° 27308,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el
Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es
el órgano encargado de la gestión y administración de los
recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional;
Que, el artículo 55° del Reglamento de la Ley Forestal
y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 014-2001-AG, establece que le corresponde al INRENA
f‌i jar las condiciones técnicas y administrativas para realizar
el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales, así como la transformación primaria de los
productos forestales y su comercialización;
Que, asimismo, el artículo 56° del Reglamento de
la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, faculta al INRENA
a aprobar mediante Resolución Jefatural, entre otros,
los lineamientos técnicos necesarios para lograr el
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales;
Que, el artículo 12° del Decreto Supremo N° 030-
2005-AG, establece que el INRENA es la Autoridad
Administrativa CITES Perú para los especímenes de f‌l ora
y fauna silvestre incluidas en los Apéndices I, II y III de la
Convención y la f‌l ora acuática emergente;
Que, el artículo IV del texto de la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres - CITES, establece que la exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual se concederá cuando la
Autoridad Administrativa del Estado haya cumplido, entre
otros requisitos con haber verif‌i cado que el espécimen no
fue obtenido en contravención de la legislación vigente en
dicho Estado sobre la protección de su fauna y f‌l ora;
Que, encontrándose la caoba (Swietenia macrophylla) en
el Apéndice II de la CITES, el INRENA ha previsto medidas
específ‌i cas que coadyuven al aprovechamiento sostenible de
este recurso, como por ejemplo el establecimiento del Cupo
Anual Nacional de Exportación así como el establecimiento
mediante Resolución Jefatural N° 331-2006-INRENA de la
obligatoriedad de realizar inspecciones oculares previa la
aprobación de los Planes Operativos Anuales (POA) que
incluyan el aprovechamiento de esta especie;
Que, siendo así, el estudio “Estimating number of trees
and forest area necessary to supply internationally traded
volumen of tropical timber species: the case of big-leaf
mahogany (Swietenia macrophylla) in Amazonia” presentado
por James Grogan, investigador de Yale University School of
Forestry & Environmental Studies, en el Taller Internacional
de expertos para la elaboración de dictámenes de extracción
no perjudicial para la caoba (Swietenia macrophylla)”
realizado del 10 al 13 de abril de 2007 en México, se señala
que a partir de la información evaluada se ha determinado
que el promedio (%) del rendimiento de madera rolliza
aprovechable de un árbol es del orden de 60%, incluyendo
la corrección por errores de medición de los diámetros así
como del descuento de volumen por defectos naturales;
Que, por su parte el INRENA ha realizado un estudio
en los bosques de la Comunidad Nativa Nueva Shawaya
(Ucayali) verif‌i cando para el caso de la caoba (Swietenia
macrophylla), un coef‌i ciente de pérdida del volumen del
árbol en pie aprovechable a madera rolliza en troza de
29% por defectos de origen natural;
Que, no obstante la necesidad de contar un número
mayor de muestras, los estudios evaluados por el INRENA
exigen la adopción de medidas destinadas a la aplicación
de descuentos en el cálculo de los volúmenes de madera
del árbol para aserrío, por la presencia de defectos de
origen natural. En razón a ello, debido a que el cálculo para
la determinación del volumen realizado por los titulares de
las distintas modalidades de aprovechamiento previstas
en la legislación forestal se realiza básicamente sobre la
información de la altura y el diámetro, dicho volumen no
puede ser considerado como el disponible para el aserrío;
Que, esa af‌i rmación se encuentra respaldada por
lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar de la
con el artículo 3º (numeral 3.67) del Reglamento de la Ley
Forestal y de Fauna Silvestre, establece en relación al
principio precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave
o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas ef‌i caces
y ef‌i cientes para impedir la degradación del ambiente”;
Que, el principio precautorio no exige la certeza científ‌i ca
para la aplicación de medidas destinadas a evitar el daño al
ambiente, por el contrario su aplicación permite la utilización de
indicios amparados en formulaciones científ‌i cas razonables,
como es el caso, que respalden las disposiciones destinadas
a salvaguardar el interés público, no obstante la obligación de
la autoridad de adecuar las medidas adoptadas a los cambios
en el conocimiento científ‌i co. En consecuencia, en base a los
estudios realizados, el INRENA debe establecer un coef‌i ciente
de pérdida igual al 29% para la especie caoba por defectos de
origen natural del árbol en pie a madera rolliza en trozas;
Que, por otro lado existiendo a la fecha POAs aprobados
y en trámite, esta medida deberá aplicarse para aquellos
que se encuentren en proceso de evaluación en adelante.
Publicación Digital elaborada en Editora Perú Publicada en www.elperuano.com.pe
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