LEY N° 29742 - Ley que deroga los Decretos Legislativos 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Fecha de disposición09 Julio 2011
Fecha de publicación09 Julio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 9 de julio de 2011 446091
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO
DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA
Y SIDERÚRGICA
Artículo 1. Creación del Fondo Complementario
de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica
(FCJMMS)
Créase el Fondo Complementario de Jubilación
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el mismo
que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por
ciento de la renta neta anual de las empresas mineras,
metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con
el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la
remuneración bruta mensual de cada trabajador minero,
metalúrgico y siderúrgico; el mismo que constituirá un
fondo de seguridad social para sus benef‌i ciarios.
El porcentaje de los aportes de empleadores y
trabajadores podrá ampliarse, por decreto supremo,
previo estudio actuarial.
El FCJMMS es intangible y sus recursos se aplican
única y exclusivamente para pensiones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y
siderúrgicos af‌i liados al Sistema Nacional de Pensiones
o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por
las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores
Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho
de Jubilación Anticipada para Trabajadores Af‌i liados al
Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores
que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen
derecho a percibir el benef‌i cio del fondo complementario
creado en el artículo 1. El benef‌i cio se hará extensivo
a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos
que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009
y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el
vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
Artículo 3. Cálculo del benef‌i cio
El benef‌i cio complementario que regula la presente
Ley se calcula de conformidad con las normas vigentes del
sistema pensionario al que haya aportado el solicitante.
La diferencia que resulte entre el monto pensionario
obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas
previsionales y el monto obtenido según el promedio de las
remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce
meses anteriores a la fecha de cese es cubierta por el
Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica
y Siderúrgica (FCJMMS).
El monto del benef‌i cio complementario a otorgarse
más la pensión de jubilación que perciba el benef‌i ciario
no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria
(UIT).
Artículo 4. Acumulación de períodos de trabajo
efectivo
Los períodos de trabajo efectivo cumplidos en
forma continua o alternada en las actividades mineras,
metalúrgicas y siderúrgicas son acumulables a efectos
de obtener el benef‌i cio complementario regulado por la
presente Ley.
Artículo 5. Pensiones de invalidez, viudez y
orfandad
Los titulares de las pensiones de invalidez, viudez
y orfandad tienen derecho a percibir el benef‌i cio
complementario regulado por la presente Ley en
el porcentaje previsto en las normas previsionales
pertinentes.
Artículo 6. Administración del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica (FCJMMS)
El Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) será administrado
por una institución que tendrá a su cargo la aplicación del
Régimen Complementario de Pensiones para Trabajadores
de la Actividad Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, que
se establecerá en el reglamento de la presente Ley
previa coordinación entre la Of‌i cina de Normalización
Previsional (ONP), el Ministerio de Economía y Finanzas
y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los
cuales determinarán qué entidad se hará cargo de la
administración del fondo complementario de jubilación
minera, metalúrgica y siderúrgica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
26516, el Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) queda incorporado
al control y supervisión de la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones.
Artículo 7. Comisión mixta
Créase una comisión mixta, integrada por trabajadores
y empleadores, que f‌i scalizará la gestión de los recursos
del Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). Su composición y
funciones se establecerán en el reglamento.
Artículo 8. Aplicación del Fondo Complementario
de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica
(FCJMMS)
El goce del benef‌i cio del Fondo Complementario de
Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS)
se hará efectivo a partir de los dieciocho meses de
vigencia de la presente Ley.
Artículo 9. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en
un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de
su vigencia.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, aceptándose las observaciones
formuladas por el señor Presidente de la República, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique
y cumpla.
En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil
once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
663445-2
LEY Nº 29742
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS 977 Y 978, Y RESTITUYE
LA PLENA VIGENCIA DE LA LEY 27037,
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
EN LA AMAZONÍA
Artículo 1. Objeto de la Ley
Restitúyese la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley
27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,

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