205 011-2006-CSJDHD/IPD - Declaran improcedente denuncia interpuesta por el Presidente de la Federación Peruana de Billar

Fecha de disposición28 Marzo 2006
Fecha de publicación28 Marzo 2006
Pág. 315603
NORMAS LEGALES
Lima, martes 28 de marzo de 2006
Presidente Honorario y Apoderado de la ADEBP, y el Sr.
Lucio Anco B., Presidente, contra la Resolución Nº 016-
2005-CSJDHD/IPD de fecha 28 de junio de 2005, en la
denuncia contra José Cama Chacón y otros.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 50º de la Ley Nº 28036 -
Ley de Desarrollo y Promoción del Deporte, se crea el
CSJDHD, como instancia autónoma del IPD, competente
para conocer y sancionar las faltas y transgresiones a
la presente Ley, su reglamento y a la normativa deportiva
vigente, así como la atención de la defensa de los
intereses y derechos de los deportistas;
Que, mediante Resolución Nº 016-2005-CSJDHD/
IPD de fecha 28 de junio de 2005 se resuelve declarar
improcedente la denuncia presentada por el señor Lucio
Anco B. y el señor Eduardo Ortiz S., Presidente y
Presidente Honorario, respectivamente, de la Asociación
Deportiva de Entrenadores de Boxeo del Perú "ADEBP",
y proceder a su archivamiento;
Que, en la Sesión de Sala Plena del Consejo Superior
de Justicia Deportiva y Honores del Deporte de fecha 4
de octubre del 2005, se acuerda tener presente y
agréguese a los autos el recurso de revisión interpuesto
con fecha 1 de agosto de 2005, por el Sr. Eduardo Ortiz
Saenz, Presidente Honorario y Apoderado de la ADEBP,
y el Sr. Lucio Anco B., Presidente, contra la Resolución
Nº 016-2005-CSJDHD/IPD de fecha 28 de junio de 2005,
en la denuncia contra José Cama Chacón y otros;
Que, el Consejo Superior de Justicia Deportiva y
Honores del Deporte, emitió la Resolución Nº 016-2005-
CSJDHD/IPD como instancia de competencia nacional,
y de acuerdo al artículo 52º de la Ley precitada, se señala
que las resoluciones del CSJDHD constituyen la última
instancia de justicia deportiva;
Que, de acuerdo al artículo 207º de la Ley Nº 27444
los recursos administrativos a que tiene derecho el
recurrente;
Que, los denunciantes interponen un recurso de
revisión, que debe ser tramitado como recurso de
reconsideración, conforme al artículo 213º de la Ley
establece que, el error en la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter;
Que, los argumentos y documentos del escrito
presentado, no desvirtúan la totalidad de las
consideraciones y elementos en que se fundamenta la
resolución de fecha 28 de junio de 2005;
POR LO EXPUESTO:
En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley de
Promoción y Desarrollo del Deporte.
SE RESUELVE:
Único.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto y confirmar la resolución de
fecha 28 de junio de 2005 que declara la improcedencia
de dicha denuncia, por las consideraciones expuestas y
en consecuencia, archívese los presentes actuados.
Regístrese y comuníquese.
SS.
GUIZADO SALCEDO
HEREDIA NECIOSUP
CORNEJO RODRÍGUEZ
CANALES VARGAS
05626
Declaran improcedente denuncia
interpuesta por el Presidente de la
Federación Peruana de Billar
RESOLUCIÓN Nº 011-2006-CSJDHD/IPD
Expediente Nº 023-2005-CSJDHD/IPD
Lima, 19 de enero de 2006
Sala Plena del Consejo Superior de Justicia Deportiva
y Honores del Deporte;
VISTA:
La denuncia de fecha 3 de octubre de 2005
interpuesta por el Sr. Miguel Rodolfo Lora Arbulú,
Presidente de la Federación Peruana de Billar contra el
Sr. Abraham Manrique Alvarez de la Federación Peruana
de Billar por supuestas faltas y transgresiones en materia
deportiva.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 50º de la Ley Nº 28036,
Ley de Desarrollo y Promoción del Deporte, se crea el
CSJDHD, como instancia autónoma del IPD, competente
para conocer y sancionar las faltas y transgresiones a
la presente Ley, su reglamento y a la normativa deportiva
vigente, así como la atención de la defensa de los
intereses y derechos de los deportistas;
Que, de acuerdo al artículo 29º inciso b) del
Reglamento de la Ley - D.S. Nº 018-2004-PCM, señala
que el CSJDHD es competente en materia sancionadora:
para actuar en única instancia en los procedimientos
previstos en el inciso c) del artículo 33º del Reglamento
de la Ley precitada;
Que, de acuerdo al artículo 33º inciso c) del
Reglamento de la Ley precitada, señala que la potestad
sancionadora se aplica de la siguiente manera: las faltas
y transgresiones a la Ley, al presente Reglamento y a la
normatividad deportiva, cometidos por dirigentes
deportivos, oficiales y técnicos de federaciones o de
delegaciones deportivas nacionales, así como por
deportistas seleccionados como representantes del Perú,
y por los demás agentes deportivos no contemplados
en el inciso a) del presente artículo, serán sancionados
por el CSJDHD;
Que, mediante Oficio Nº 1047-2005-P/IPD de fecha
16 de diciembre de 2005 que remite el Informe Nº 349-
2005-DINADAF/IPD, donde señala que el Sr. Abraham
Manrique Alvarez no tiene el reconocimiento por parte
del IPD como dirigente deportivo, y señala que, en la
partida registral de la Federación Peruana de Billar, el
Sr. Manrique no cuenta con la inscripción
correspondiente;
Que, el inciso c) del artículo 33º del Reglamento
de la Ley - D.S. Nº 018-2004-PCM establece que es
facultad del CSJDHD el aplicar su potestad
sancionadora sobre los deportistas dirigentes
deportivos de las federaciones deportivas nacionales,
por lo cual el Sr. Abraham Manrique Alvarez no está
acreditado como dirigente deportivo de la Federación
Peruana de Billar;
Que, en consecuencia, la denuncia formulada por el
señor Miguel Rodolfo Lora Arbulú, Presidente de la
Federación Peruana de Billar, no puede ampararse;
POR LO EXPUESTO:
En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 28036 - Ley de
Promoción y Desarrollo del Deporte.
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar improcedente la denuncia
interpuesta por el señor Miguel Rodolfo Lora Arbulú, sin
pronunciamiento sobre el fondo, dejando a salvo su
derecho a fin de que ejerza las acciones legales en el
fuero que corresponda.
Segundo.- Notificar a las partes, así como a la
Presidencia del Instituto Peruano del Deporte, para los
fines que estimen pertinentes.
Regístrese y comuníquese.
SS.
GUIZADO SALCEDO
HEREDIA NECIOSUP
CORNEJO RODRÍGUEZ
CANALES VARGAS
05625

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