Declaran fundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 24° de la Ley de Radio y Televisión

Fecha de disposición16 Diciembre 2007
Fecha de publicación16 Diciembre 2007
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 16 de diciembre de 2007
360158
representantes de las Municipalidades propietarias de
la Empresa (tal como lo señala el artículo 20 de la Ley
26338) y no con representantes de otras entidades
o instituciones que no tienen derecho de propiedad
alguno sobre la Sociedad Anónima. Sin embargo, al
establecer tal conformación de los Directorios de las
EPS, la Ley Nº 28870 consagra la absurda situación
de que la totalidad del accionariado de una Sociedad
Anónima no tenga representación mayoritaria en el
Directorio de la empresa de la cual es propietaria”3.
11. Por lo que cabe preguntarse: ¿la presencia en
los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios
de Saneamientos Municipales de un representante
del gobierno regional y de la sociedad civil vulnera la
autonomía de los gobiernos locales?
12. A juicio del Tribunal Constitucional la respuesta
es negativa por lo siguiente. En cuanto a la presencia
de uno o dos representantes, según sea el caso, de los
gobiernos regionales, se debe tener en cuenta que la
descentralización constituye una forma de organización
democrática y constituye una política permanente del
Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del país (artículo 188º
de la Constitución).
13. Pero este mandato constitucional no podría
cumplirse plenamente si es que cada gobierno regional
o local, confundiendo autonomía con autarquía, decidiera
establecer y llevar a cabo políticas de desarrollo de
manera aislada porque esto supondría violar los principios
constitucionales de integridad y unidad del Estado que
reconoce expresamente el artículo 189º de la Norma
Fundamental.
14. Es por ello coherente que la propia Constitución
establezca en su artículo 195º que “los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación
de los servicios públicos de su responsabilidad, en
armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo” (énfasis agregado). La presencia, entiende
el Tribunal Constitucional, del representante del gobierno
regional en el Directorio de las Entidades Prestadoras
de Servicios de Saneamientos Municipales constituye
también una forma de garantizar que los gobiernos
locales, en la prestación de los servicios públicos de
su responsabilidad, la realicen en coordinación con los
gobiernos regionales.
15. Más aún si a estos la Constitución también les
reconoce competencia para promover el desarrollo
de la economía regional fomentando las inversiones,
actividades y servicios públicos de su responsabilidad,
en armonía con las políticas y planes nacionales y
locales de desarrollo, tal como dispone su artículo
192º.
16. Por lo que respecta a la presencia de
representantes de la sociedad civil en los directorios de
las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos
Municipales, ello se justif‌i ca en lo siguiente. Es cierto que
el artículo 195º, inciso 8, de la Constitución atribuye a los
gobiernos locales competencia para desarrollar y regular
actividades y/o servicios en materia de saneamiento,
pero es igualmente verdad que uno de los principios
fundamentales de un Estado social y democrático de
Derecho es el principio de soberanía popular (artículo
45º de la Constitución), según el cual el poder del Estado
emana del pueblo y quienes lo ejercen lo realizan con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las
leyes establecen.
17. De modo que si los gobiernos locales son
entidades básicas de organización territorial del Estado
y canales inmediatos de participación vecinal en los
asuntos públicos (artículo I del Título Preliminar de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972), la presencia
de representantes de la sociedad civil en los directorios de
las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos
Municipales no afecta su autonomía.
18. Por el contrario, en la medida que los gobiernos
locales representan al vecindario y promueven la
adecuada prestación de los servicios públicos locales,
la participación de la sociedad en dichos directorios, a
juicio del Tribunal Constitucional, es una forma también
de garantizar que los vecinos, en tanto destinatarios
de los servicios públicos locales, velen por que estos,
como se ha afirmado en la STC 0003-2006-PI/TC (FJ
59), mantengan un stándar mínimo de calidad, y que el
acceso a ellos se dé en condiciones de igualdad.
19. En suma, el Tribunal Constitucional considera
que el artículo 2º de la Ley Nº 28870, Ley para optimizar
la gestión de las entidades prestadoras de servicios de
saneamiento, no vulnera la Constitución en el extremo
relativo a los artículos 70º y 195º, incisos 3 y 5.
VII. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
3 Folio 3 del expediente.
143389-3
Declaran fundada demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra
el segundo párrafo del Art. 24º de la Ley
de Radio y Televisión
LIMA
JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA
EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE
CINCO MIL CIUDADANOS
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 13 DE JULIO DE 2007
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Más de cinco mil ciudadanos, representados
por don Jorge Santistevan de Noriega, c/.
Congreso de la República
Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad
contra el segundo párrafo del
artículo24º de la Ley de Radio
y Televisión
Magistrados f‌i rmantes
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360159
Sumario
I. ASUNTO
II. DATOS GENERALES
III. NORMAS DEMANDADAS DE INCONSTITU-
CIONALIDAD
IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE--
VANTES
VI. FUNDAMENTOS
§1. Derechos comunicativos y medios de comunicación
social
§2. La Ley de Radio y Televisión como ref‌l ejo de
la radio y la televisión en tanto instituciones
constitucionales
§3. Las reglas de las autorizaciones para radio y
televisión
§4. El test de igualdad con relación a la inversión
extranjera y nacional en las empresas de
radiodifusión
§5. La reciprocidad en el tratamiento igualitario entre
la inversión extranjera y nacional
VII. FALLO
LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2007, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto,
del magistrado Alva Orlandini
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco
mil cuarenta y cuatro ciudadanos, representados por don
Jorge Santistevan de Noriega, contra el segundo párrafo
28278.
II. DATOS GENERALES
Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad
presentado fue promovido por más de cinco mil
ciudadanos.
El acto lesivo denunciado lo habría producido la dación
del segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y
Televisión, promulgada el 15 de julio de 2004.
Petitorio constitucional
Los demandantes alegan la afectación de diversos
derechos fundamentales previstos en la Constitución.
Consideran que el párrafo de la ley sujeta a control de
constitucionalidad vulnera la exigibilidad de trato igual a
los inversionistas extranjeros y nacionales (artículo 63º).
Alegando tales actos vulneratorios, solicitan que se
declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del
artículo 24º del Reglamento del Congreso.
III. NORMA CUESTIONADA
Artículo 24º, segundo párrafo
(...)
La participación de extranjeros en personas jurídicas
titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del
cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones
o de las acciones del capital social, debiendo, además,
ser titulares o tener participación o acciones en empresas
de radiodifusión en sus países de origen.
(...)
IV. ANTECEDENTES
A. Argumentos de la demanda
Con fecha 7 de mayo 2007, más de cinco mil ciudadanos
interponen demanda de inconstitucionalidad contra el
LRT-, por establecer un trato desigual discriminatorio en
perjuicio de los inversionistas y accionistas extranjeros
de empresas titulares de autorizaciones y licencias que
desarrollan actividades de radio y televisión.
Lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional
-en adelante, TC- se pronuncie respecto al 40% de
participación o acciones del capital social impuesto por
el artículo 24º de la ley en mención a los inversionistas y
accionistas extranjeros en empresas de radio y televisión,
lo cual supone para ellos un trato desigual, discriminatorio
por parte de los inversionistas y accionistas extranjeros.
Para los recurrentes dicha diferenciación carece de
fundamento objetivo, razonable o proporcional, cuyo
origen inconstitucional estaría en la procedencia nacional
del inversionista o accionista, vulnerando de esta manera
el principio y derecho constitucional de igualdad, así
mismo el mandato constitucional de que las inversiones
nacionales y extranjeras deben recibir igual tratamiento
legal. Con esto se pretende el acceso a la propiedad y
participación en el capital de tales empresas sin límite
alguno, en las mismas condiciones que los inversionistas
nacionales.
Sustenta su pretensión en el numeral 2) del artículo
de la Constitución, que establece como regla de nuestro
ordenamiento el principio-derecho a la igualdad, así como
la prohibición de la discriminación.
Además, agregan como parte del sustento de su
demanda el test de igualdad como criterio de interpretación
constitucional para determinar si el tratamiento diferenciado
del artículo 24º de la LRT resulta compatible con la
Constitución o no. Los recurrentes utilizan las siguientes
reglas para determinar el supuesto trato discriminatorio:
• El primer paso del test es el de verif‌i cación de la
diferenciación legislativa, el cual consiste en determinar si
el supuesto de hecho cuestionado como discriminatorio es
efectivamente distinto al supuesto de hecho con el cual se
le compara (término de comparación). Para tal efecto debe
acreditarse previamente la situación del demandante que
alega violación, la cual debe ser análoga o comparable a
aquélla en que se encuentran las personas que disfrutan
de una mejor protección del derecho en cuestión. Para el
presente caso, del artículo 24º de la LRTV, se inf‌i ere que
las situaciones comparables son las de los inversionistas
o accionistas nacionales y extranjeros.
• El segundo paso del test consiste en la determinación
del nivel o grado de intensidad de la intervención en la
igualdad de la diferencia en el trato legislativo. Existen
tres niveles de intervención: (a) el grave se aplica a los
casos en los que la diferenciación tiene como sustento
cualquiera de los proscritos en el inciso 2) del artículo
de la Constitución, como son: origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión o condición económica; (b) el medio, por
el que la diferenciación se sustenta en cualquiera de los
motivos proscritos en la Constitución ya mencionados,
teniendo como impedimento del ejercicio o goce de
un derecho de rango meramente legal o de un interés
legítimo o de un legitimo interés; y, (c) el leve, según el
cual se analiza si la diferenciación se sustenta en motivos
distintos a los proscritos en la Constitución y tiene como
correlato el impedimento del ejercicio o goce de un derecho
de un rango meramente legal o el de un interés legítimo.
Los recurrentes aducen encontrarse ante el primer nivel
tipo de intervención, es decir, la intervención grave, pues
la diferencia introducida por la norma legal mencionada
se sustenta en el motivo prohibido por la Constitución, el
origen nacional o nacionalidad del inversionista, es decir
su condición de extranjero.
• El tercer paso del test es la verif‌i cación de la existencia
de un f‌i n constitucionalmente admisible o legitimo en la
diferenciación, lo que supone determinar si el tratamiento
distinto dado por la ley obedece a una f‌i nalidad o
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Lima, domingo 16 de diciembre de 2007
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f‌i nalidades que explican determinada regulación, no
siempre indicada de manera expresa en la norma objeto
de análisis o cuestionamiento. En el caso de la f‌i nalidad
del tratamiento diferenciado del artículo 24º de la LRTV
puede considerarse que el trato preferencial otorgado a
los inversionistas nacionales y la limitación impuesta al
porcentaje de participación de los inversionista extranjeros
en el capital de la empresa de radiodifusión, obedecería
a alguna de estas f‌i nalidades o a ambas: (a) proteger la
identidad cultural de la nación; o, (b) proteger y benef‌i ciar
al inversionista y accionista nacional.
• El cuarto paso del test consiste en el examen de
la idoneidad de la diferencia cuestionada, de acuerdo
a lo establecido por el TC. Ref‌i eren que esta limitación
impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no
resulta idónea para la f‌i nalidad perseguida. En efecto no
puede establecerse una relación o implicación necesaria
entre la protección y promoción de la cultura e identidad
nacional y la propiedad o porcentajes de participación
nacional o extranjera en el capital de la empresa de
radiodifusión. Lo primero se ref‌i ere a los contenidos de
la programación de la emisora, mientras que lo segundo
tiene que ver con el origen nacional o extranjero de los
propietarios y accionistas de la empresa. Manif‌i estan
además que la legislación sobre radiodifusión establece
o puede establecer medidas tales como la exigencia
de un porcentaje de la programación que corresponde
a la difusión de la cultura nacional y manifestaciones
artísticas tradicionales, y que un determinado porcentaje
de programas tenga que ser necesariamente producido
en el país, con la participación de personal nacional.
Se trata de obligaciones impuestas a toda emisora, que
deben y pueden ser cumplidas sin importar quiénes son
los accionistas o propietarios de la empresa, si estos son
nacionales o extranjeros, o el porcentaje de la participación
de cada uno de ellos. Con esto, la diferencia de trato
establecida por la norma en perjuicio de los inversionistas
extranjeros, ni siquiera resulta idónea para alcanzar la
f‌i nalidad de proteger o promover la identidad cultural de
la nación. En consecuencia, el artículo impugnado carece
de fundamento para establecer un trato diferenciado; más
bien, conf‌i gura una discriminación en razón del origen
nacional del inversionista.
• El quinto paso del test consiste en el examen de
necesidad. Se relaciona con que la medida legislativa
que establece un trato diferente para conseguir una
f‌i nalidad legítima, deba resultar la menos gravosa para
los principios y derechos afectados.
• El sexto paso del test es el examen de proporcionalidad
en sentido estricto. Es necesario determinar si el grado de
realización de la f‌i nalidad legítima de tal intromisión debe
ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del
derecho fundamental.
En tal sentido, los recurrentes consideran que esta
limitación impuesta a los inversionistas y accionistas
extranjeros no resulta idónea para la f‌i nalidad perseguida.
En efecto, y ésta es la conclusión a la cual arriban, no
puede establecerse una relación o implicación necesaria
entre la protección y promoción de la cultura e identidad
nacional, y la propiedad o porcentajes en el capital de la
empresa de radiodifusión.
B. Argumentos de la contestación de la demanda
Con fecha 2 de julio de 2007, el Congreso de la
República contesta la demanda solicitando que se declare
infundada la misma.
Con relación al derecho de propiedad, la emplazada
ref‌i ere no estar de acuerdo con los demandantes,
puesto que estos alegan que no existe otra limitación
constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros,
que dicho derecho que ostenta toda persona natural
o jurídica, nacional o extranjera, se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de la ley. En
consecuencia, el bien común y los límites establecidos por
ley, también resultan una limitación constitucional respecto
a la propiedad de los extranjeros. Ref‌i ere, asimismo,
que el bien común, al cual se le identif‌i ca con el interés
público, resulta indispensable al tiempo de desarrollar la
institución de la propiedad.
Critican el hecho de que los recurrentes aleguen que
el ámbito del derecho de propiedad que se encuentra
en juego es el derecho de propiedad a las acciones en
las personas jurídicas (empresas de radiodifusión) y
licencias (para establecer un servicio de radiodifusión
autorizada). En tal sentido, hacen referencia al caso
de personas jurídicas que para el desarrollo de sus
actividades hacen uso del espectro radioeléctrico,
el cual constituye un recurso natural de carácter
limitado tal como se encuentra establecido en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones,
Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que establece que
dicho espectro es un recurso natural de dimensiones
limitadas que forma parte del patrimonio de la nación,
def‌i nición mantenida en el artículo 11º de la LRT. Ante
esta regulación, al Estado le corresponde la regulación,
administración, atribución, asignación, control y en
general todo cuanto concierne a la gestión del espectro
radioeléctrico atribuido a dicho servicio. De esta manera,
concluyen, que no es correcto af‌i rmar la inexistencia de
una limitación constitucional respecto a la propiedad de
los extranjeros, puesto que tal derecho debe ejercerse en
armonía con el interés nacional, pues el bien explotado
constituye patrimonio de la nación. Asimismo, los
artículos 14º y 2º, inciso 19), de la Constitución habilitan
al Estado para tener la capacidad de legislar en torno
al mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y
cumplir de esta forma con el deber que le ordena de
reconocer y proteger la identidad cultural de la nación,
en concordancia con el artículo 70º de la Constitución.
Respecto al tratamiento de las inversiones extranjeras,
ref‌i ere la emplazada que lo que parte demandante no
considera es que la interpretación del artículo 63º de la
Constitución no puede hacerse de manera aislada sino,
por el contrario, de forma sistemática con los artículos 2º
inciso 14), 14º y 70º de la Norma Fundamental. Es así
como la interpretación del artículo impugnado ha de tener
en cuenta el principio de unidad de la Constitución. Sólo
así puede entenderse la intención de dicha norma con
relación al artículo 63º de la Constitución. En consecuencia,
realizar una interpretación literal como lo hacen los
demandantes lleva a interpretaciones sesgadas que no
aseguran el cumplimiento de los deberes ciudadanos y
los deberes del Estado, mucho más cuando se trata de
disposiciones vinculadas a los medios de comunicación.
En cuanto al test de igualdad como criterio
constitucional alegado por los demandantes, expresa lo
siguiente:
• En referencia a la verif‌i cación de la diferenciación
legislativa en el caso del artículo 24º de la LRT y contrario
a lo que sostienen los demandantes, la Ley Nº 28278
realiza un trato diferenciado, mas no discriminatorio, al
asegurar una participación mínima a la inversión nacional,
norma que efectúa un tratamiento especial o diferenciado
para un sector específ‌i co presentando una justif‌i cación
razonable.
• Respecto a la verif‌i cación de la existencia de
un f‌i n constitucionalmente admisible o legítimo en la
diferenciación aplicado al caso de la norma en cuestión,
ref‌i ere que existe cierta coincidencia con la parte
demandante en que el f‌i n constitucionalmente legítimo
es la protección de la identidad cultural de la nación
con relación a la pluralidad cultural, en el entendido que
el control mayoritario de la empresa por inversionistas
nacionales puede incidir en que los contenidos que se
difunden respondan, en mayor medida, a los valores,
costumbres, tradiciones e idiosincrasia nacional; la
que podría verse menoscabada por la preponderancia
de valores culturales foráneos, provenientes de los
inversionistas y accionistas extranjeros, si se permitieran
que estos cuenten con una participación mayoritaria en el
capital de la empresa.
• Ante el examen de la idoneidad de la diferencia
cuestionada, correspondiente al tercer test realizado,
señala que la diferenciación establecida a favor de los
nacionales respecto de la participación en las acciones
y participaciones de las empresas de radiodifusión es un
medio idóneo para alcanzar el f‌i n constitucionalmente
legítimo (proteger o promover la identidad cultural de la
nación). Siendo esto así, son los peruanos titulares de un
mínimo de 60% de las acciones o participaciones de las
empresas de radiodifusión, los convocados, a través de
la disposición establecida en el artículo 24º de la LRT, a
promover la identidad cultural con respecto de la pluralidad
cultural de la nación.

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