Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 27816

Fecha de publicación17 Enero 2005
Fecha de disposición17 Enero 2005
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 17 de enero de 2005
y normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos, in-
cluidos los administrativos, a fin de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afec-
tarlos.
21. El derecho al debido proceso comprende, a su
vez, un haz de derechos que forman parte de su están-
dar mínimo: al juez natural –jurisdicción predeterminada
por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a
los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En
el caso de autos, la lesión al debido proceso se constata
por el uso de un mecanismo inapropiado e indebido para
la sanción de nulidad de contratos, más precisamente
mediante una ordenanza.
§ 7. Determinación de los alcances de la presente
sentencia
22. Finalmente, es conveniente aclarar que la de-
claratoria de inconstitucionalidad, en este caso, de
ninguna manera puede interpretarse como un pro-
nunciamiento a favor de la validez de los contratos
incorrectamente dejados sin efecto por la Ordenan-
za impugnada; puesto que, conforme ya se ha seña-
lado (Fundamentos Nºs. 2 y 4), este pronunciamien-
to únicamente se limita a establecer que la ordenan-
za municipal no es un mecanismo válido para dejar
sin efecto contratos y/o convenios cuyo acuerdo de
voluntades tiene protección constitucional. De modo
que, de existir vicios de nulidad en los actos admi-
nistrativos que dieron origen a dichos contratos –
como se alega en el presente caso–
, la vía corres-
pondiente para anularlos debe ser a través de los
procedimientos previstos en las leyes de la materia
vigentes al momento de los hechos, como lo son hoy
Ley Nº 27444–, y/o el TUO de la Ley de Contratacio-
nes y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo
Nº 012-2001-PCM.
Es decir que, una vez firmados los contratos, cual-
quier conflicto derivado de dicha relación contractual,
conforme lo señala el artículo 62º de la Constitución,
únicamente podrá ser solucionado en la vía arbitral o en
la judicial. En concreto, la nulidad de los contratos debe
ser declarada en vía judicial, y no mediante de una ley o
norma con rango de ley.
23. Por consiguiente, en el presente caso, cualquier
controversia derivada de la validez de los contratos u
otras acciones legales a que hubiera lugar, deberán
ser ventiladas en la vía correspondiente de acuerdo a
ley. Sobre todo si se tiene que, del Informe Nº 065-
2002-CG/LR, denominado “Examen Especial a la Mu-
nicipalidad Distrital de Ancón, período enero 1999 a
junio del 2001” elaborado por la Contraloría General de
la República –documento con calidad de prueba pre-
constituida para el inicio de acciones legales–, se evi-
dencia una serie de irregularidades administrativas en el
otorgamiento de concesiones y en la firma de los referi-
dos contratos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitu-
cional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la acción de in-
constitucionalidad; por tanto, inconstitucional: a) el artí-
culo primero, b) el artículo segundo, referido a la nulidad
del Convenio de Estabilidad Jurídica, y c) el artículo ter-
cero de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA.
2. Declarar INFUNDADA la acción de inconstitu-
cionalidad respecto al artículo segundo en lo concer-
niente a la derogación de las Ordenanzas N.os 015-99-
A/MDA y 014-2001-A/MDA, debiendo ser interpreta-
das en los términos señalados en el Fundamento Nº
15 de la presente sentencia. De igual manera, INFUN-
DADA respecto a los artículos 4º y 5º de la Ordenan-
za cuestionada.
3. La declaratoria de inconstitucionalidad de la Or-
denanza impugnada no confirma la validez de los con-
tratos dejados sin efecto a través de la misma, puesto
que la declaratoria de nulidad de los mismos deberá
ser ventilada en la vía correspondiente, conforme se
indica en el Fundamento Nº 22 de la presente senten-
cia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
00834
Declaran infundada demanda de incons-
titucionalidad interpuesta contra la Ley
Nº 27816
EXPEDIENTE Nº 0031-2004-AI/TC
LIMA
MÁXIMO YAURI SALAZAR
Y MÁS DE 5 000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes setiembre de 2004, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccio-
nal, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revo-
redo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronun-
cia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don
Máximo Yauri Salazar y más de 5000 ciudadanos contra
la Ley Nº 27816, que declara de necesidad pública la
expropiación de un terreno para el levantamiento de un
área de protección funcional del Radio Observatorio de
Jicamarca.
ANTECEDENTES
El demandante solicita que se declare la inconstitu-
cionalidad de la Ley Nº 27816, por considerar que dicha
norma afecta la prohibición de dictar leyes especiales en
razón de las personas y el principio de no discrimina-
ción. La violación de los preceptos constitucionales que
contienen dichos mandatos prohibitivos, a su juicio, se
ha producido ya que:
A/. La “cosa” regulada por la Ley Nº 27816 es la
declaración de necesidad pública de la expropiación de
un terreno de 1,900 hectáreas, cuya finalidad es levan-
tar un área de protección funcional del Radio Observa-
torio de Jicamarca a cargo del Instituto Geofísico del
Perú. Al determinar los terrenos materia de expropia-
ción, el legislador ha actuado selectivamente al expro-
piar terrenos de personas como la Comunidad Campe-
sina de Jicamarca y el Relleno Sanitario de Huaycoloro,
que no afectan de modo alguno el funcionamiento del
Radio Observatorio.
B/. Se exonera del área de expropiación a la Refine-
ría de Zinc de Cajamarquilla, que colinda con el Radio
Observatorio de Jicamarca, a pesar de que existe un
estudio de impacto ambiental que la califica como princi-
pal responsable del deterioro de la Antena del Radio
Observatorio por sus actividades hipercontaminantes.
Asimismo, se exonera a los terrenos donde se encuen-
tra la mina y la planta de la empresa Unión de Concrete-
ras –UNICON–, las cuales producen interferencias ra-
dioeléctricas. Ambos hechos constituyen una clara dis-
criminación de tipo económico, afectándose terrenos que
nada tienen que ver con el Radio Observatorio de Jica-
marca, pues están en quebradas distintas y con un cer-
co natural de cerros que impide todo contacto.
Por su parte, el apoderado del Congreso de la Repú-
blica contesta la demanda y solicita que se declare in-
fundada, ya que:

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