Ley Nº 26417: Dejan sin Efecto Resolución Suprema Mediante la Cual Se Estableció el Registro Fiscal de Contadores

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 1994
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 1994
Dejan sin efecto Resolución Suprema mediante la cual se estableció el Registro
Fiscal de Contadores
Ley26417
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Déjase sin efecto la Resolución Suprema No. 29, que estableció el Registro Fiscal de Contadores, así
como el artículo 8o. del Decreto Supremo No. 28 del 26 de agosto de 1960, referido al mencionado registro.
Artículo 2o.- Sustitúyase el texto del artículo 11o. del Decreto Supremo No. 28 de fecha 26 de agosto de 1960, por el
siguiente:
"Artículo 11o.- Los Contadores Públicos Colegiados, en todos sus actos y actuaciones, están obligados a citar el
número que les corresponde en la matrícula de su respectivo Colegio."
Artículo 3o.- Los Contadores Mercantiles están obligados a citar, en todos su actos y actuaciones, el número que les
corresponde en la matrícula de su respectiva Asociación.
Artículo 4o.- Dése por extinguidas las obligaciones tributarias correspondientes a los siguientes tributos:
a) Impuestos Sucesorios establecidos por las Leyes No. 2227, 4800, 7392, 7873, 8548, el inciso b) del artículo 5o. de la
Ley No. 14052, el Decreto Supremo No. 378-68-HC, y por sus normas modificatorias y complementarias, derogados
por el Decreto Ley No. 22719.
b) Impuesto Adicional de Alcabala creado por el artículo 33o. de la Ley No. 16900, Alcabala de Enajenaciones a que se
refieren las Leyes Nos. 14524, 15225 y 16900, Alcabala que afectaba la venta de bienes muebles por escritura pública
conforme las leyes citadas; dispositivos derogados por el artículo 35o. del Decreto Legislativo No. 298.
c) Impuesto Adicional de Alcabala establecido por el artículo 45o. de la Ley No. 25160, derogado por el Decreto
Legislativo No. 619.
d) Impuesto de Alcabala de Inmuebles a que se refieren las Leyes Nos. 14524, 15225 y 16900, que se hubiera
generado hasta el 9 de agosto de 1984.
Ninguna autoridad o repartición administrativa, ni otra entidad o persona alguna, está facultada para solicitar al
contribuyente, responsable o tercero que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a los tributos
mencionados en los incisos precedentes.
Artículo 4o.- Derógase toda disposición legal que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 5o.- La presente ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

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