Decreto Supremo Nº 3 - 2010 - MINCETUR de Ministerio de Comercio Exterior, 2010

Año2010
Número de Decreto3 - 2010 - MINCETUR
EmisorMinisterio de Comercio Exterior y Turismo (Perú)
Artículo














REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO - LEY Nº 29408



N° 003- 2010-MINCETUR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



CONSIDERANDO:


Que mediante la Ley Nº 29408 se ha promulgado la Ley General de Turismo, en cuya Séptima Disposición Final se establece que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamentarla en el plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de su publicación;


Que dentro del plazo establecido y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;


DECRETA:


Articulo 1°.- De la aprobación del Reglamento de la Ley General de Turismo.

Apruébase el Reglamento de la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408, el mismo que consta de cuarenta y cuatro (44) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) disposiciones complementarias finales.


Articulo 2°.- De la vigencia

El Reglamento que se aprueba mediante el artículo precedente, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Articulo 3°.- Del Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero l año dos mil diez.












REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO


TITULO PRELIMINAR


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- Objeto

El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley General de Turismo – Ley Nº 29408.


Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los prestadores de servicios turísticos.


Artículo 3°.- Referencias

Toda mención a la Ley en el presente reglamento, debe entenderse como referida a la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408.


Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que se refiere, debe entenderse que corresponde al presente reglamento.


Artículo 4°.- Requerimientos del Sector Turismo

4.1 A fin de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, dentro del primer trimestre del año calendario, pondrá en conocimiento de las entidades indicadas en el mismo, los requerimientos de infraestructura y/o de servicios para el desarrollo del sector turismo.

Dichos requerimientos deben estar acompañados con el informe que contenga el sustento técnico respectivo, el mismo que debe tener en cuenta los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR.


    1. Las entidades que reciban los requerimientos deben evaluar y, en su caso, disponer la provisión de los recursos u otras acciones requeridas para su atención, mediante la formulación y/o ejecución de los programas, proyectos o acciones correspondientes.


    1. Dentro del mismo plazo a que se refiere el numeral 4.1 el MINCETUR debe proceder a poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM los requerimientos mencionados, con indicación de las entidades a las que han sido formulados, acompañando los informes técnicos sustentatorios respectivos, a fin de que se consideren en las coordinaciones que realiza la PCM con el objeto de conciliar las políticas prioritarias del Estado destinadas a asegurar los objetivos de interés nacional, como es el caso del turismo de conformidad con el artículo 1º de la Ley.


    1. Las entidades que reciben los requerimientos del MINCETUR deben comunicar a dicho Ministerio y a la PCM sobre la disposición de recursos u otras acciones necesarias para su implementación.


    1. El MINCETUR efectuará el seguimiento del cumplimiento de los requerimientos efectuados y prestará el apoyo técnico y la asesoría que las entidades soliciten para la atención de los mismos.


Artículo 5°.- Principios de la actividad turística

Los principios de la actividad turística señalados en el artículo 3° de la Ley se deben tener en cuenta en la formulación y ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones destinados al desarrollo de esta actividad.


La implementación de dichos principios por parte de los prestadores de servicios turísticos, constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certificaciones de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR así como las entidades públicas o privadas.


Artículo 6°.- La artesanía como actividad complementaria del turismo

Los planes y proyectos para el desarrollo de la actividad turística deben considerar a la artesanía como un componente de los mismos, a fin de integrarla a los productos o destinos turísticos.


TITULO I

OPINIONES TECNICAS DEL ORGANISMO RECTOR


Artículo 7°.- Emisión de opiniones técnicas

7.1. El MINCETUR, mediante el Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5° de la Ley dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente, la que debe estar acompañada de la documentación que permita emitir tal opinión.


Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo podrá requerir la documentación o información adicional necesaria para emitir opinión, la que debe ser proporcionada por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el requerimiento respectivo. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se proporcione la documentación o información.


Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral sin que el Viceministerio de Turismo emita opinión, se entenderá que es desfavorable en lo que se refiere al numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley y como no cumplido el requisito para efectos del numeral 5.15.


7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario en concesiones forestales para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de dichas concesiones, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.


TITULO II

COMITÉ CONSULTIVO DE TURISMO


Artículo 8° - Comité Consultivo de Turismo

El Comité Consultivo de Turismo – CCT, conforme al artículo 7° de la Ley, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del MINCETUR, integrado por:

  1. Dos (2) representantes del MINCETUR, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo, quien lo preside

  2. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU

  3. Un (1) representante de la Cámara Nacional de Turismo - CANATUR.

  4. Un (1) representante de las universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.

  5. Un (1) representante del Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.

  6. Un (1) representante de Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú - FENAGUITURP

  7. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país

  8. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país, y,

  9. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país.

  10. Un (1) representante del Ministerio del Interior.

  11. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.


Para efectos de la conformación de las zonas del país debe tenerse en cuenta la siguiente distribución:


Zona norte: Los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, San Martín, Amazonas y Cajamarca.

Zona centro: Los departamentos Lima, Ancash, Ucayali, Pasco, Huánuco, Junín y la Provincia Constitucional del Callao.

Zona sur: Los departamentos Ica, Huancavelica, Ayacucho, Arequipa, Cusco, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios.


Artículo 9°.- Designación de representantes ante el CCT

9.1 Las designaciones y acreditaciones de los miembros titulares y alternos del CCT se formalizan por Resolución Ministerial del MINCETUR, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.


9.2 Los miembros del CCT, con excepción del Viceministro de Turismo, mantendrán su representación hasta que sea revocada por las entidades que representan.

9.3 El ejercicio de la función de miembro del CCT es ad honorem.


Artículo 10°.- Representantes de las cámaras regionales de turismo ante el CCT

10.1 La elección de los representantes titular y alterno de las cámaras regionales de turismo de cada zona ante el CCT debe ser comunicada al Presidente de dicho Comité dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente.


10.2 El Presidente del CCT debe llevar la relación de las cámaras regionales de turismo de cada zona. Para estar incluidas en la relación las referidas...

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