DECRETO SUPREMO N° 073-2014-PCM - Declaran día no laborable a nivel nacional el día 2 de enero de 2015, para los trabajadores del sector público y privado

Fecha de disposición14 Diciembre 2014
Fecha de publicación14 Diciembre 2014
El Peruano
Domingo 14 de diciembre de 2014 539865
En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de
dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1176989-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Declaran día no laborable a nivel
nacional el día 2 de enero de 2015,
para los trabajadores del sector público
y privado
DECRETO SUPREMO
N° 073-2014-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -
MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo
promover el desarrollo de la actividad turística como
un medio para contribuir al crecimiento económico y al
desarrollo social del país, propiciando las condiciones
más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada,
y la generación de empleo;
Que, conforme al artículo 4 de la Ley General de
Turismo, Ley Nº 29408, corresponde al MINCETUR
fomentar el turismo social e implementar estrategias para
la promoción del turismo interno y receptivo;
Que, a f‌i n de fomentar el desarrollo del turismo
interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas
de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro
de las cuales promueve desde hace algunos años,
para el sector público y facultativamente para el sector
privado, el establecimiento de días no laborables sujetos
a compensación o recuperación de horas no trabajadas,
los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean
f‌i nes de semana largos propicios para la práctica del
turismo interno, medida que tiene un impacto positivo
en el desarrollo del mismo, según los resultados de las
evaluaciones del f‌l ujo turístico interno movilizado durante
los f‌i nes de semana largos desde el año 2003 a la fecha,
efectuadas cada año por el sector turismo;
Que, en el marco de los estudios y evaluaciones
efectuadas por el MINCETUR destinadas a establecer
las percepciones y expectativas de la población respecto
de los f‌i nes de semana largos, se ha podido verif‌i car
que dichas fechas representan la segunda ocasión en
importancia en la cual los grupos familiares suelen viajar
por turismo, ascendiendo a 22.3% respecto de los periodos
vacacionales ordinarios que representan el 46.2%;
Que, de igual manera, se ha podido verif‌i car que el
60% de los trabajadores del sector privado está dispuesto
a viajar si los f‌i nes de semana largos aplicables al sector
público se extendieran de similar manera al sector privado,
pues en muchos casos no coinciden con los periodos de
descanso de uno de los cónyuges o los hijos;
Que, la práctica del turismo interno constituye un
instrumento dinamizador de las economías locales y
contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos
turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones
de nuestro país;
Que, asimismo, resulta necesario establecer además
los supuestos de excepción a la presente norma con
la f‌i nalidad de garantizar la continuidad de aquellas
actividades relevantes para la comunidad y las labores
indispensables en la actividad empresarial;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158 - Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Día no laborable
Declarar día no laborable, a nivel nacional, para los
trabajadores del sector público y privado, el día 2 de enero
de 2015.
Para los f‌i nes tributarios dicho día será considerado
hábil.
Artículo 2.- Compensación de horas
En el sector público, las horas dejadas de trabajar en
el día no laborable establecido en el artículo precedente,
serán compensadas en los diez días inmediatos
posteriores, o en la oportunidad que establezca el
titular de cada entidad pública, en función a sus propias
necesidades.
En el sector privado, mediante acuerdo entre el
empleador y sus trabajadores se establecerá la forma
como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas
de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes, los titulares de las entidades del sector
público adoptarán las medidas necesarias para garantizar
a la comunidad, durante el día no laborable, establecido
en el presente Decreto Supremo, la provisión de aquellos
servicios que resulten indispensables.
Artículo 4.- Actividades económicas de especial
relevancia para la comunidad
Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral
de la actividad privada que realizan servicios sanitarios
y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad,
agua, desagüe y combustible, sepelios, comunicaciones
y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, y
vigilancia están facultadas para determinar los puestos de
trabajo que están excluidos del día no laborable declarado
por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, a f‌i n de
garantizar los servicios a la comunidad.
Los hoteles y establecimientos de hospedaje que
reciban y presten servicios a huéspedes, también están
facultados para determinar los puestos de trabajo que
están excluidos del día no laborable declarado.
Artículo 5.- Servicios mínimos en las empresas
Están exceptuadas del día no laborable declarado
por el artículo 1 del presente Decreto Supremo aquellas
labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya
paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad
o conservación de los bienes o impida la reanudación
inmediata de la actividad ordinaria de la empresa. Tales
labores y la designación de los trabajadores que deben
desempeñarlas serán determinadas por el empleador.
Artículo 6.- Consultas sobre la aplicación de los
supuestos de excepción
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
atenderá las consultas que le formulen por escrito,
a través de la vía telefónica o a través del internet, las
entidades o empresas sujetas al régimen laboral de la
actividad privada, sobre la aplicación de los supuestos de
excepción previstos en el presente Decreto Supremo.
Artículo 7.- Vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Presidenta del Consejo de Ministros, por la Ministra de

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