DECRETO SUPREMO N° 038-2014-SA - Modifican Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias

Fecha de disposición18 Diciembre 2014
Fecha de publicación18 Diciembre 2014
El Peruano
Jueves 18 de diciembre de 2014 540083
Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo
de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Que, la Embajada de la República de Azerbaiyán
ante los Estados Unidos Mexicanos trasladó la Nota
5/14-2234/14/14, que comunica que se ha concedido
el beneplácito de estilo al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca
del Carpio para que se desempeñe como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante la
República de Azerbaiyán, con residencia en Ankara,
República de Turquía;
Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) N.º
6464, del Despacho Viceministerial, de 26 de noviembre
de 2014; y el Memorándum (PRO) N.º PRO0897/2014,
de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del
Estado, de 26 de noviembre de 2014;
De conformidad con la Ley N.º 28091, Ley del Servicio
Diplomático de la República, y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo N.º 130-2003-RE; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Nombrar al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca del
Carpio, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del
Perú en la República de Turquía, para que se desempeñe
simultáneamente como Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Perú ante la República de Azerbaiyán,
con residencia en Ankara, República de Turquía.
Artículo 2. Extender las Cartas Credenciales y Plenos
Poderes correspondientes.
Artículo 3. La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
GONZALO GUTIÉRREZ REINEL
Ministro de Relaciones Exteriores
1179223-3
SALUD
Modifican Reglamento sobre Vigilancia
y Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas, aprobado por Decreto Supremo
N° 007-98-SA y sus modificatorias
DECRETO SUPREMO
Nº 038-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
salud es condición indispensable del desarrollo humano
y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, la Ley N° 27314, Ley General de Residuos
Sólidos def‌i ne al reciclaje como toda actividad que permite
reaprovechar un residuo sólido mediante un proceso de
transformación para cumplir su f‌i n inicial u otros f‌i nes;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de
la precitada Ley, el Ministerio de Salud, a través de la
Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) regula
los aspectos técnico-sanitarios del manejo de residuos
sólidos, incluyendo los correspondientes a las actividades
de reciclaje, reutilización y recuperación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, se
aprobó el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario
de Alimentos y Bebidas, modif‌i cado por Decretos
Supremos N°s. 001-2005-SA y 004-2014-SA;
Que, el artículo 118 del precitado Reglamento dispone
que el envase que contiene el producto debe ser de
material inocuo, estar libre de sustancias que puedan
ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan
afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que
mantenga la calidad sanitaria y composición del producto
durante toda su vida útil;
Que, asimismo, el artículo 119 del referido Reglamento
contempla las condiciones que deben cumplir los
materiales de envases;
Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba
la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por f‌i nalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar
la inocuidad de los alimentos destinados al consumo
humano con el propósito de proteger la vida y la salud de
las personas, reconociendo y asegurando los derechos
e intereses de los consumidores y promoviendo la
competitividad de los agentes económicos involucrados
en toda la cadena alimentaria, entre otros;
Que, el subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo II
del Título Preliminar de la precitada Ley establece que
la política de inocuidad de los alimentos se sustenta
fundamentalmente, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho, en el principio de
alimentación saludable y segura, por el cual las autoridades
competentes, consumidores y agentes económicos
involucrados en toda la cadena alimentaria tienen el deber
general de actuar respetando y promoviendo el derecho
a una alimentación saludable y segura, en concordancia
con los principios generales de Higiene de Alimentos del
Codex Alimentarius, señalando además que la inocuidad
de los alimentos destinados al consumo humano, es una
función esencial de salud pública. y, como tal, integra
el contenido esencial del derecho constitucionalmente
reconocido a la salud;
Que, el numeral 1 del artículo 4 de la referida Ley
contempla que toda persona tiene derecho a consumir
alimentos inocuos debiendo los proveedores suministrar
alimentos sanos y seguros, siendo éstos responsables
directos por la inocuidad de los alimentos, en tal sentido
están obligados a garantizar y responder, en el caso de
alimentos elaborados industrialmente envasados, por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase,
debiendo ser dichos envases inocuos, conforme a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la norma legal
acotada;
Que, asimismo el artículo 14 de la precitada Ley
dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección
General de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de
nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto
técnico, normativo y de supervigilancia en materia de
inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano,
elaborados industrialmente, de producción nacional o
extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y
acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de
alimentos de consumo humano de procedencia nacional,
importados y de exportación, concordante con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de
la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 034-
2008-AG;
Que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del
artículo 3 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, el Ministerio de Salud es competente en salud
ambiental e inocuidad alimentaria, teniendo como función
rectora, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de
Promoción de la Salud, Prevención de Enfermedades,
Recuperación y Rehabilitación en Salud, bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, conforme a dispuesto en los artículos 2 y 4
del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación y
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente -
MINAM, es preciso señalar que el MINAM es el organismo
rector de la política nacional ambiental, encontrándose
dentro de sus actividades la regulación ambiental,
entendiéndose como tal el establecimiento de la política,
la normatividad específ‌i ca, la f‌i scalización, entre otros, en
el ámbito de su competencia;
Que, en ese sentido, el MINAM considera que entre los
materiales objeto de acciones de reciclaje a nivel nacional
destaca el PET o polietiléntereftalato, el cual se constituye
como el material más utilizado internacionalmente para
obtener material reciclado apto para la fabricación de
envases destinados a estar en contacto con alimentos,
siendo de especial importancia para dicho Sector la
promoción del reciclaje y uso del PET;

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