Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP. Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad
Fecha de publicación | 08 Febrero 2023 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado;
Que, el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todas las personas tienen derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Del mismo modo, el numeral 2 del mismo artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole;
Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono;
Que, según el numeral 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño;
Que, según el literal c) del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en dicha Convención, sin discriminación de ningún tipo; por lo tanto, adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos;
Que, según el artículo 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación; aplicándose las disposiciones del Convenio, sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos, así como también se prohíbe el empleo de cualquier forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos;
Que, conforme el literal c) del artículo 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con...
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado;
Que, el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todas las personas tienen derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Del mismo modo, el numeral 2 del mismo artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole;
Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono;
Que, según el numeral 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño;
Que, según el literal c) del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en dicha Convención, sin discriminación de ningún tipo; por lo tanto, adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos;
Que, según el artículo 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación; aplicándose las disposiciones del Convenio, sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos, así como también se prohíbe el empleo de cualquier forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos;
Que, conforme el literal c) del artículo 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con...
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