Decreto Legislativo Nº 2. Ley de Promoción y Desarrollo Agrario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política, por Ley Nº 23224, promulgada el 21 de octubre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar un Decreto Legislativo de Promoción y Desarrollo Agrario, con el propósito de alentar la producción agraria en general y, en especial, la producción y comercialización de alimentos de consumo popular, con todos los incentivos que el desarrollo del Sector requiere, incluyendo exoneraciones tributarias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO AGRARIO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

De conformidad con la Constitución Política del Estado, otórgase al Sector Agrario, la primera prioridad para lograr el desarrollo rural del país.

ARTÍCULO 2

Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, establécese incentivos de carácter tributario, crediticio, administrativo y de prestación de servicios técnicos en favor de las actividades de producción, transformación y comercialización a nivel rural de productos agropecuarios, forestales, extractivos silvestres, así como para la ampliación de la frontera agrícola e incremento de las oportunidades de empleo en el medio rural.

El Estado otorgará especial prioridad a la producción agropecuaria alimenticia.

ARTÍCULO 3

La presente Ley se aplica a toda la actividad agraria, cualesquiera sea su forma empresarial y su ubicación en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4

Los beneficios tributarios y demás incentivos y garantías que se establecen en la presente ley, según sea el caso, tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1999.

TÍTULO II Objetivos Artículo 5
ARTÍCULO 5

Son objetivos de esta Ley:

  1. Contribuir al desarrollo del país mediante el aumento de la producción y productividad agrarias, estimulando la producción de alimentos de origen agropecuario y en general la de productos agrarios, optimizando la generación de valor agregado.

  2. Mejorar las condiciones de vida de la población rural, incrementando sus ingresos reales y, elevando, el nivel cultural y tecnológico para la superación del hombre del campo, dentro de un marco de independencia y libertad en el trabajo.

  3. Promover la ampliación de la frontera agrícola, mediante el apoyo a las obras de irrigación y drenaje, con énfasis en pequeñas y medianas irrigaciones, y rehabilitación de tierras, procurando el uso racional y la conservación de los recursos naturales de agua y suelo, forestales y de flora y fauna silvestre.

  4. Propiciar la generación de empleo, mediante la utilización de tecnologías adecuadas a la realidad nacional.

  5. Promover la instalación de plantas agro-industriales, principalmente en las propias regiones de producción.

  6. Perfeccionar la comercialización a nivel rural preferentemente canalizada a través de entidades constituidas por los productores agrarios.

  7. Fortalecer los servicios de investigación, extensión y fomento agrario públicos y privados, facilitando la constitución y desarrollo de estos últimos.

  8. Fortalecer y apoyar la expansión económica y la capitalización del agro en sus diversas formas empresariales, e impulsar la captación de recursos financieros para satisfacer la demanda del crédito agrario.

  9. Propiciar la libre constitución y desarrollo a todo nivel de organizaciones representativas de los productores agrarios con fines de cooperación y asistencia.

TÍTULO III De las definiciones Artículo 6
ARTÍCULO 6

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Productores Agrarios: Son las personas que realizan actividad agraria.

Actividad Agraria: Comprende la actividad agropecuaria, silvicultura, extracción de madera y de productos silvestres, la agroindustria, la comercialización a nivel rural de los productos agrarios, los servicios agrarios y la asesoría técnica dedicada exclusivamente a los productores agrarios.

Agroindustria: Es la actividad que la presente Ley define como tal, en el artículo 29.

Comercialización a nivel rural: Es la actividad que comprende a las acciones, funciones y servicios de acopio, clasificación, tratamiento simple de preparación para el mercado, envase, almacenamiento y compra-venta de productos agrarios, que se efectúen en las áreas o zonas de producción.

Servicios Agropecuarios: Comprende la prestación remunerada de servicios de mecanización agrícola, de asesoramiento sobre suelda y aplicación de fertilizantes, uso de semillas y demás material de propagación vegetal, de control fitosanitario y aplicación de pesticidas y herbicidas, de trabajos especiales en el cultivo o cosecha, y de atención veterinaria o inseminación artificial, así como de manejo empresarial y otros servicios de la misma índole de atención al productor agrario.

Ampliación de la Frontera Agrícola: Es la actividad que comprende la deforestación y habilitación para la explotación agrícola-pecuaria de tierras boscosas, o de chaparrales sub-húmedos, la ejecución de obras de regadío de tierras áridas o semi-áridas y el drenaje por exceso de humedad o afloramientos salinos, así como la reforestación y todos aquellos que contribuyan al incremento del área productiva en el territorio nacional.

TÍTULO IV Del fomento agrario Artículos 7 a 54
CAPÍTULO I De la produccion Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

El Ministerio de Agricultura y Alimentación estructurará las políticas de desarrollo agrario, en coordinación con las organizaciones representativas de los productores agrarios reconocidas por el Estado y en armonía con los demás sectores de la economía del país, y evaluará sus resultados.

ARTÍCULO 8

Con la finalidad de orientar la producción agraria e incrementar su. productividad, el Sector Público Agrario realizará estudios sistemáticos sobre zonificación de la producción, teniendo en cuenta la situación demográfica, las condiciones sanitarias, la infraestructura básica de servicios a la población, el acceso y vialidad, el mercado y otros aspectos fundamentales.

La zonificación es indicativa y voluntaria. Por Decreto Supremo .podrán otorgarse, estímulos adicionales para los productores que se acojan a ella.

ARTÍCULO 9

Todo productor agrario tiene libertad para programar las actividades agrarias en el predio que conduce, salvo que existan normas limitativas o reglamentos específicos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Alimentación basados en razones de salud poblacional, de sanidad vegetal o animal, de conservación de suelos o de racionalización en el uso de aguas de regadío y otros.

ARTÍCULO 10

El Ministerio de Agricultura y Alimentación, en resguardo de la conservación y conveniente utilización de las especies vegetales y animales silvestres, podrá dictar disposiciones reglamentarias y restricciones para su extracción, recolección o caza, así como para su comercialización.

CAPÍTULO II De la comercializacion Artículos 11 a 28
ARTÍCULO 11

La comercialización dentro del territorio nacional de los productos y sub-productos agrarios de origen nacional es libre, con excepción de lo establecido en los artículos 9, 10, 19 y Disposición Especial de la presente Ley o en las Normas referidas al Control de Drogas y Estupefacientes.

ARTÍCULO 12

El tránsito de animales, productos y sub-productos agrarios, cumpliendo las reglamentaciones vigentes de sanidad, forestales y de fauna silvestre, es libre dentro del territorio nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.

Ninguna autoridad podrá impedir el tránsito de los productos agrarios, incluso ganado a las zonas de inverna o engorde o con destino a los centros de consumo, salvo determinación expresa del Ministerio de Agricultura y Alimentación por razones de emergencia o de interés social.

Las autoridades que infrinjan lo dispuesto en el presente artículo, incurren en delito de abuso de autoridad.

ARTÍCULO 13

El ingreso o salida de productos agrarios por las zonas fronterizas estará sujeto a las normas reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 14

Las condiciones del mercado determinarán los precios de los productos agrarios, con excepción de lo que establece el articulo siguiente.

ARTÍCULO 15

En circunstancias excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, la relación de insumos y de productos alimenticios básicos que estarán sujetos a control de precios.

Igualmente, cuando las condiciones del mercado lo exijan, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Alimentación, de Economía, Finanzas y Comercio y en su caso por el de Industria, Turismo e Integración, se aprobará la relación de insumos y de productos agrarios sujetos a regulación de precios.

Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerán los organismos competentes y los procedimientos administrativos, para la fijación de los precios controlados y regulados.

Las medidas de control y regulación a que se refiere el presente artículo, tendrán vigencia solamente mientras subsistan las causas que las originaron.

Las relaciones a que se refiere este artículo, serán revisadas por lo menos una vez al año.

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá fijar en todo el país o en determinadas áreas, precios de garantía o de refugio para productos agropecuarios alimenticios cuando sea necesario alentar su producción, asegurando al productor un precio de estímulo".

ARTÍCULO 17

En el caso de que el Poder Ejecutivo establezca subsidios al consumo, éstos no deberán efectuarse a expensas de la economía de los productores agrarios. Las decisiones sobre su otorgamiento tendrán carácter temporal y se adoptarán por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en el que se determinará el modo y forma en que se concedan.

ARTÍCULO 18

Los productos agrarios subsidiados directamente y los productos semi-elaborados o elaborados de origen agrario que tuvieran insumos subsidiados, sólo podrán exportarse previo reintegro al Estado del valor del subsidio.

ARTÍCULO 19

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Alimentación y de Economía, Finanzas y Comercio, podrá disponer la participación de las empresas públicas o de propiedad estatal o mixta, en la comercialización interna o externa de productos agrarios, cuando sea necesario para regular el abastecimiento o racionalizar los precios.

ARTÍCULO 20

Las personas naturales o jurídicas podrán establecer centros de comercialización rural destinados a actuar de canales primarios mayoristas en la comercialización rural de productos agrarios, en un ámbito geográfico determinado. Su organización podrá adoptar cualesquiera de las formas empresariales previstas en la legislación vigente.

El Ministerio de Agricultura y Alimentación, estimulará el funcionamiento de centros de comercialización rural preferentemente conformados por los propios productores.

ARTÍCULO 21

El Ministerio de Agricultura y Alimentación supervisará el funcionamiento de los centros de comercialización rural.

ARTÍCULO 22

El Estado propiciará la constitución de consorcios de exportación, integrados por los productores agrarios y organizaciones que los representen, para la comercialización externa de sus productos.

ARTÍCULO 23

La importación y exportación de productos agrarios incluyendo sub-productos y su comercialización, pueden efectuarse por cualquier persona natural o jurídica dentro de las disposiciones tributarias y aduaneras vigentes.

En los casos de productos agrarios, que en el mercado internacional, en razón de convenios, Políticas comerciales y otras causas, estén sujetos a regímenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura y Alimentación o a quien éste delegue, su distribución, dando preferencia a los productores directos o a sus entidades representativas, debidamente reconocidas por el Estado.

ARTÍCULO 24

En resguardo del normal abastecimiento de productos o sub-productos de origen agrario, para consumo directo o para su utilización como insumo industrial o agrario en el mercado interno, el Estado podrá reducir o eliminar los incentivos fiscales a la exportación y restringir o prohibir la misma.

ARTÍCULO 25

La importación y comercialización interna de insumos de uso agrario, o de materias primas para su elaboración, pueden ser efectuadas por cualquier persona, natural o jurídica; dentro de las disposiciones tributarias y aduaneras vigentes.

El Estado podrá importar estos insumos a través de cualquiera de sus organismos, agencias o empresas, incluso subsidiándolos temporalmente para regular el abastecimiento de estos productos y estimular a los productores agrarios.

ARTÍCULO 26

El Ministerio de Agricultura y Alimentación organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de información sobre la producción agraria incluyendo precios, oferta y demanda, difundiéndola periódicamente a nivel nacional.

ARTÍCULO 27

El Ministerio de Agricultura y Alimentación fomentará la comercialización de los productos agrarios conforme a Normas Técnicas de Calidad.

ARTÍCULO 28

El Estado fomentará la construcción de infraestructura de comercialización, otorgando estímulos a las personas naturales o jurídicas que inviertan en proyectos para tal fin, acordes con los planes de desarrollo.

CAPÍTULO III De la agro-industria Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29

Para los fines de la presente Ley, se entiende por agro-industria la transformación primaria de productos agrarios efectuada directamente por el propio productor o por empresa distinta del mismo, ubicada en la misma área de producción y estrechamente relacionada a dicho proceso productivo. La agroindustria se ubica dentro del Sector Agricultura y Alimentación. El Reglamento contendrá disposiciones para precisar y delimitar los alcances de esta disposición.

ARTÍCULO 30

El Ministerio de Agricultura y Alimentación coordinará los estudios que realicen o financien las entidades estatales con la finalidad de que se desarrollen actividades de agroindustria.

El resultado de los estudios que realicen las entidades estatales, será puesto a disposición del sector público y privado.

ARTÍCULO 31

Los tenedores de bonos de la deuda agraria, o sus posteriores adquirientes, que opten por invertir los montos que éstos representan en la constitución, ampliación o diversificación de empresas agroindustriales, de empresas industriales alimentarias o de empresas de servicios agropecuarios, así como en programas de ampliación de la frontera agrícola y capitalización de predios agropecuarios e instalaciones de uso forestal, en reforestación, o en proyectos ganaderos especiales de interés nacional, podrán obtener el pago en efectivo de los bonos en forma anticipada al vencimiento previsto, en tres anualidades, a partir de enero de 1982 y a valor nominal e intereses devengados. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos y condiciones de pago, así como el organismo estatal encargado de practicarlo.

ARTÍCULO 32

Los productos elaborados primarios, obtenidos de cultivos perennes en áreas de Ceja de Selva y Selva, no podrán estar sujetos a precios de control o regulación en el mercado interno inferiores al precio en posición FAS que obtendrían en el mercado internacional en el caso de exportarse. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos y productos que pueden acogerse a esta garantía.

CAPÍTULO IV De la transferencia de tecnologia Artículos 33 a 43
ARTÍCULO 33

El Sector Público Agrario brindará a la agricultura nacional, con carácter prioritario, asistencia técnica integral, preferentemente a los pequeños productores y en las áreas de menor nivel socio-económico y con más baja tecnología aplicada, Se dará énfasis a los programas de investigación, extensión y fomento agrario.

ARTÍCULO 34

El Ministerio de Agricultura y Alimentación podrá, autorizar la constitución y funcionamiento de centros privados de investigación, de extensión y fomento agrario, así como la creación, por parte de los productores agrarios asociados, de estaciones experimentales y de centros de servicios.

Las personas jurídicas que conduzcan centros de investigación agraria, de obtención de semillas mejoradas o de reproductores de ganado de raza, podrán ser propietarios de predios rústicos, siempre que estén destinadas al funcionamiento de dichos centros, dentro de los límites establecidos por la Ley para las personas individuales. En el caso de las asociaciones de productores agrarios oficialmente reconocidos, podrá adjudicárseles tierras para fines de experimentación dentro de dichos límites.

El Reglamento fijará los requisitos, condiciones, etc., para el funcionamiento de estos centros.

ARTÍCULO 35

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la investigación, producción y procesamiento de semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 23056 - Ley General de Semillas quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley.

ARTÍCULO 36

Los técnicos y profesionales en agronomía y en especialidades afines, que trabaje en extensión agropecuaria, podrán ser adjudicatarios de tierras por él equivalente a una unidad agrícola familiar en el área en que presten sus servicios, sin que haya incompatibilidad con su carga de extensionista. El Reglamento determinará las condiciones para estas adjudicaciones.

ARTÍCULO 37

El Ministerio de Agricultura y Alimentación, a través de sus dependencias y los organismos públicos descentralizados del Sector Agrario encargados de la investigación, extensión y fomento agrario, prestará el apoyo y asistencial que en el campo de la investigación aplicada, la extensión y fomento agrario, requieran los centros a los que se refiere el articulo 34 de la presente Ley y dictará las normas técnicas a que deberán sujetarse.

ARTÍCULO 38

El Instituto Nacional de Investigación Agraria, orientará prioritariamente los recursos provenientes del Decreto Ley 23033, a financiar programas descentralizados aplicados a los fines que el citado dispositivo determina. Los predios rústicos ubicados en el área agrícola que se cedan en uso al Instituto Nacional de Investigación Agraria, para ser destinados al desarrollo de sus actividades, serán intangibles no pudiendo, en consecuencia, ser enajenados ni transferidos por ningún título.

ARTÍCULO 39

El Ministerio de Agricultura y Alimentación promoverá la asistencia técnica privada a favor de la actividad agraria y la creación de empresas privadas de servicios agropecuarios, como personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en el Registra que aperturará para este efecto. El Reglamento precisará los alcances y conceptos relativos a la asistencia técnica privada, estableciendo las normas para su funcionamiento.

ARTÍCULO 40

Los agricultores, ganaderos y profesionales del agro del sector privado individual o asociativo, podrán tener acceso a becas de tipo técnico que se ofrezcan al Sector Agrario. El Reglamento establecerá las disposiciones para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 41

Las instituciones de investigación estatales, darán especial énfasis a la determinación y divulgación de tecnologías apropiadas a la realidad nacional, orientadas a la mayor generación de empleo y la mejor utilización de los demás factores de la producción.

ARTÍCULO 42

El Ministerio de Agricultura y Alimentación estimulará la organización de ferias, exposiciones, convenciones y otras, vinculadas a la actividad agraria.

ARTÍCULO 43
CAPÍTULO V De la asistencia crediticia Artículos 44 a 54
ARTÍCULO 44

El sistema financiero nacional podrá otorgar créditos en condiciones preferenciales de plazos, periodos de gracia, garantías e intereses, a la actividad agraria, en especial para la producción agropecuaria alimenticia, su transformación primaria y comercialización rural, así como a la prestación de servicios agropecuarios, especialmente en las áreas socio-económicas deprimidas.

Para la supervisión de los préstamos que otorgue el sistema financiero nacional, podrá utilizar como fideicomisario al Banco Agrario del Perú o a otro de la Banca Estatal.

ARTÍCULO 45

En el caso de créditos otorgados a mediano o largo plazo a los productores agrarios, el sistema financiero nacional podrá establecer cuotas variables por concepto de interés y amortización.

ARTÍCULO 46

El Banco Agrario del Perú podrá otorgar, en los préstamos de producción y de capitalización, partidas de sostenimiento familiar. Asimismo, podrá otorgar préstamos para el desarrollo de servicios agropecuarios y de investigación agraria. Todo esto en función de los recursos que le facilite el Banco Central de Reserva del Perú, dentro del Programa Monetario Anual.

ARTÍCULO 47

El Banco Agrario del Perú pondrá especial énfasis al crédito supervisado para la pequeña agricultura, comunidades campesinas y comunidades nativas, en especial en las áreas de menor desarrollo relativo. Estos. créditos podrán incluir partidas para cubrir los costos de asistencia técnica.

ARTÍCULO 48

Los avíos para producción agrícola o pecuaria de la banca de fomento estatal y de la banca comercial, serán garantizados con los productos por obtenerse, tomándose la respectiva prenda agrícola o pecuaria; y los préstamos de comercialización con los productos involucrados tomándose análogamente la respectiva prenda o mantenida la prenda agrícola o pecuaria que ya existía sobre ellos. Asimismo, los préstamos para las empresas de servicios agropecuarios, serán garantizados por la renta que se obtenga por su prestación. Los préstamos refaccionarlos mobiliarios, lo serán con los bienes motivo del préstamo. Salvo lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley, en ningún caso la banca de fomento estatal exigirá, adicionalmente, garantías personales o de bienes ajenos a la unidad de producción, comercialización o de servicios agropecuarios que se beneficien con el préstamo otorgado.

ARTÍCULO 49

Los pequeños y medianos productores agropecuarios, podrán gravar sus tierras, así como las instalaciones fijas y construcciones existentes en ellas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de crédito distintas a las de los avíos agropecuarios.

Las empresas campesinas asociativas de producción (Cooperativas Agrarias de Producción, Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS) y Empresas de Propiedad Social Agraria) sólo podrán hipotecar sus bienes inmobiliarios a favor de la banca estatal de fomento y en relación con préstamos o garantías otorgados por ellos.

ARTÍCULO 50

Los avíos pecuarios y avícolas que otorgue el Banco Agrario del Perú para explotaciones en locales cerrados, pueden otorgarse a personas que no son propietarias de los locales al conducirlos por cualquier otro título. En estos casos podrá solicitarse garantías personales o de bienes ajenos a la unidad de producción.

ARTÍCULO 51

El Banco Agrario del Perú podrá garantizar a los productores agrarios frente al sistema financiero nacional.

ARTÍCULO 52

El sistema financiero nacional podrá garantizar los préstamos provenientes del exterior destinados a la actividad agraria o a la ampliación de la frontera agrícola.

ARTÍCULO 53

En los casos en que se llegue al remate de un predio agrario, éste se ejecutará con intervención de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y Alimentación. La preferencia entre los acreedores se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en los Registros Públicos. El propietario podrá solicitar plazo para efectuar su fraccionamiento en dos o más parcelas, con el objeto de realizar el pago con la venta o remate de una o más de ellas. En ningún caso podrá subdividirse un predio en partes menores que la extensión correspondiente a la unidad agropecuaria familiar mínima. Unicamente podrán ser postores en el remate las personas naturales o jurídicas que pueden ser propietarios de tierras, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes. Tendrán preferencia, a igualdad de ofertas, las personas naturales que no tengan tierras en propiedad.

ARTÍCULO 54
TÍTULO V De los incentivos tributarios Artículos 55 a 63
ARTÍCULO 55

Las empresas dedicadas a la actividad agraria gozarán del incentivo tributario por reinversión de utilidades de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto Ley 22401, modificado por el Decreto Ley Nº 22836 y las de la presente Ley. El Reglamento determinará, los fines o actividades a los cuales debe orientarse la reinversión.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de adquisición de bienes de capital depreciados por cualquiera otra empresa.

ARTÍCULO 56

Para acogerse al incentivo tributario establecido por el articulo anterior, deberá presentarse un programa de reinversión en calidad de declaración jurada al Ministerio de Agricultura y Alimentación.

El Reglamento establecerá el procedimiento y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 57

Sustitúyase el numeral 10 del Anexo del Decreto Ley 22401, modificado por el Decreto Ley 22836, por el siguiente:

% Máximo de la Renta Neta Reinvertible Indice de Selectividad
10. Actividades Agrarias 100.00 1.0
ARTÍCULO 58

Cuando el monto de la reinversión fuere superior al de la renta neta del ejercicio, se podrá utilizar la renta neta de los ejercicios subsiguientes hasta un limite máximo de cinco años, incluyendo el ejercicio en que se inició la reinversión.

La capitalización de las reinversiones efectuadas ion beneficios tributarlos al amparo de la presente Ley, que se formalice dentro de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se detrajo la utilidad reinvertida, estará exonerada del impuesto a la renta.

ARTÍCULO 59

Las personas naturales o jurídicas podrán reinvertir en la actividad agraria, libre de impuestos, la renta neta obtenida en cualquier otra actividad; en este caso la empresa receptora de la reinversión deberá optar entre el goce de la exoneración del impuesto o el permitir dicha reinversión de terceros con beneficio tributario.

Entiéndese que las empresas que emitan constancias de reinversión a terceros para efectos del incentivo, han renunciado en forma definitiva a la exoneración del impuesto a la renta, pudiendo acogerse únicamente al goce del incentivo por reinversión.

ARTÍCULO 60

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agraria, gozarán adicionalmente de los beneficios tributarios siguientes:

  1. Impuesto al patrimonio empresarial:

    - Reducción del 90% del impuesto a pagar;

  2. Impuesto a las revaluaciones:

    - Reducción del 90% del impuesto a pagar;

  3. Impuestos a las remuneraciones por servicios personales:

    - Reducción del 90% del impuesto que le corresponde abonar en calidad de empleador;

  4. Impuesto de alcabala de enajenaciones y su adicional:

    - Exoneración total del impuesto que afecte la adquisición o aporte de bienes muebles e inmuebles destinados al desarrollo de su actividad.

  5. Impuesto a la renta:

    - Exoneración total del impuesto a la renta proveniente de la actividad agraria de los pequeños productores y de las Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS).

    - Reducción del 50% del impuesto a la renta proveniente del resto de la actividad agraria.

    Para las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agrarias en las regiones de Selva y Ceja de Selva, las reducciones de impuestos contenidos en los incisos a), b), c) y e) de éste articulo, será del 100% siempre que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley 15600 y su Reglamento.

ARTÍCULO 61

Amplíese hasta el 31 de Diciembre de 1999 los beneficios y exoneraciones tributarias otorgadas por la Ley 15600, el Decreto Ley Nº 21497 y el Art. 24 del Decreto Ley 22175 en lo que es aplicable a la actividad agraria.

ARTÍCULO 62

Los beneficios tributarios de periodicidad anual, rigen a partir del ejercicio gravable de 1981.

ARTÍCULO 63

Tratándose de Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS), Empresas de Propiedad Social Agrarias y de Cooperativas Agrarias de Producción, el monto máximo reinvertible con beneficio tributario estará constituido por la renta neta determinada después de deducir las partidas destinadas a la constitución de los fondos de educación, de desarrollo cooperativo, de reserva y de previsión social, calculados en armonía con lo dispuesto por el Decreto Ley 18299 y disposiciones conexas.

TÍTULO VI Disposiciones complementarias Artículos 64 a 82
ARTÍCULO 64

Modifícanse los artículos 35, 43, 59, 62, 63, 64, 65, 68, 70, 71; 72 y 85 del Decreto Ley 22175 con los siguientes textos:

ARTÍCULO 35.

La adjudicación de tierras en las regiones de Selva y Ceja de Selva, no podrán exceder de los límites señalados en los artículos 57, 63, 64 y 72 de la presente Ley.

ARTÍCULO 43.

Las tierras se adjudicarán a titulo gratuito por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, salvo los casos señalados en los artículos 63, 64 y 70 de la presente Ley, mediante contratos que podrán celebrarse por documento privado que constituirá título suficiente inscribible en los Registros Públicos. Las copias certificadas de dichos contratos que expida la referida Dirección General, tendrán la misma validez que los testimonios de escritura pública, para todos los efectos.

El valor de las construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria, equipo, plantaciones y ganado será pagado por los adjudicatarios en veinte anualidades, iguales sin intereses pudiendo concederse hasta cinco años muertos.

ARTÍCULO 59.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las causales de rescisión del contrato de adjudicación en los proyectos de asentamiento rural, debiendo considerarse en todos los casos que el abandono del predio es necesariamente motivo de rescisión.

ARTÍCULO 62.

La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, podrá efectuarse a favor de personas naturales y jurídicas nacionales, así como a las empresas a que se contrae el Capitulo VII del presente Titulo.

ARTÍCULO 63.

La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizará, a titulo oneroso, dentro de los límites siguientes:

a. Hasta trescientas hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. Hasta tres mil hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.

El Reglamento de la presente Ley señalará el procedimiento para determinar el valor de las tierras.

ARTÍCULO 64.

La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas jurídicas nacionales, se realizará a título oneroso dentro de los siguientes límites:

a. Hasta mil hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. Hasta diez mil hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.

El Reglamento fijará el procedimiento para determinar el valor de las tierras.

ARTÍCULO 65.

En los casos de solicitud de tierras con aptitud para el cultivo en superficies mayores de ciento cincuenta hectáreas y con aptitud para la ganadería en superficies mayores de quinientas hectáreas, se deberá acompañar en calidad de declaración jurada, el plan de explotación e inversión. El Reglamento de la presente Ley señalará los requisitos y condiciones, que deberá reunir el referido plan.

ARTÍCULO 68.

La transferencia de parcelas inferiores a la unidad agrícola familiar sólo podrá hacerse si es autorizada por la respectiva Dirección Regional. El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones complementarias correspondientes.

ARTÍCULO 70.

En las regiones de Ceja de Selva y Selva, el Ministerio de Agricultura y Alimentación podrá otorgar en propiedad a personas naturales o jurídicas, tierras con aptitud agrícola o pecuaría, en las extensiones requeridas para el desarrollo de los proyectos correspondientes. En todos los casos deberá tratarse de programas de tipo agrícola agroindustrial, pecuario o mixto, con uso integral de los recursos existentes y significativos para el desarrollo socio-económico de la región.

Las empresas que se formen para ejecutar dichos proyectos podrán constituirse con o sin participación del Estado.

En las empresas constituidas sin participación del Estado, la adjudicación de tierras se efectuará a título oneroso. Estas empresas transferirán en propiedad a pequeños y medianos agricultores que participen en el Proyecto, un porcentaje de las tierras otorgadas, previo pago del costo final de habilitación.

Las empresas agroindustriales que se establezcan al amparo del presente artículo, estarán obligadas a prestar servicios de extensión y fomento agrícola a los productores que destinen sus tierras a su abastecimiento, pudiendo actuar, incluso, como fideicomisarios de las líneas de crédito que les otorgue la banca estatal o privada, y las provenientes de fuentes externas.

La inversión de capital extranjero, en las empresas a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a las disposiciones sobre tratamiento de capital extranjero.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos, adecuaciones, porcentajes, modalidades, condiciones, la forma de valorización de las tierras y demás aspectos relacionados con lo establecido en este artículo.

Asimismo determinará el aporte y la participación estatal en las empresas en que intervenga el Estado, no siendo de aplicación para este caso, lo dispuesto en el Art. 10 del D.L. 18350, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 71.

Para los efectos de lo dispuesto en el articulo 70 de la presente Ley, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y Alimentación podrá otorgarse reservas de tierras pera exploración, ejecución de estudios de factibilidad y adicionalmente para una fase de financiamiento. La reservación de tierras conlleva el pago de un derecho.

Otorgadas las reservas, la empresa beneficiaria podrá ejercer las acciones posesorias que le franquea la Ley.

El Reglamento de la presente Ley determinará los plazos y extensiones máximas de los distintos tipos de reservas, así como el monto de los derechos correspondientes, los procedimientos y condiciones pertinentes

ARTÍCULO 72.

Aprobado el Proyecto y su cronograma de ejecución por el Ministerio de Agricultura y Alimentación, la empresa beneficiaria podrá solicitar el correspondiente título de propiedad, el que será otorgado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Alimentación y de Economía, Finanzas y Comercio.

El área de tierras con aptitud agrícola o explotación agroindustrial y/o con aptitud para la explotación ganadera o mixta que se otorgue en propiedad, no excederá de los límites que fije el Reglamento de la presente Ley.

Si dentro del plazo que señale el Reglamento no se hubieran iniciado los trabajos, contados a partir de la fecha de reservación, la empresa perderá su opción sobre el área otorgada y revertirá ésta al dominio del Estado.

ARTÍCULO 85.

Excepcionalmente cuando sea de prioridad nacional, los Bosques Nacionales podrán ser aprovechados con fines industriales y/o comerciales por empresas del Estado o empresas con participación estatal, mediante contratos de extracción forestal, intransferibles, sobre superficies no menores de 50.000 ni mayores de 200.000 Hás. y períodos renovables de 20 años, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Alimentación y aprobados por Resolución Suprema. Para los casos de contratos de extracción forestal de 20,000 a menos de 50,000 hectáreas, podrán otorgarse sin participación estatal. En los contratos se establecerá necesariamente lo siguiente:

a. Superficie otorgada;

b. Plazo de duración;

c. Especies objeto de la extracción y volúmenes correspondientes;

d. Fórmulas, de precios de la madera; y

e. Plan de manejo.

El otorgamiento del contrato requerirá la presentación de un estudio de factibilidad técnico - económico, el que será aprobado por la Dirección General de Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Alimentación.

En el Reglamento de la presente Ley, se fijarán los porcentajes de participación estatal.

ARTÍCULO 65

En los casos a que se refiere el artículo 81 del Decreto Ley 22175, se reconoce que la cubierta forestal original existente es explotable con prioridad por el titular del dominio de dichos predios. El manejo de esas áreas se hará de acuerdo con las normas de la legislación forestal y de fauna silvestres.

ARTÍCULO 66

Los Bosques cultivados, a que se refiere el Decreto Ley 21147, pueden pertenecer al dominio público o privado. El Reglamento de la presente Ley establecerá los límites y condiciones para el ejercicio de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 67

En las tierras de Selva y Ceja de Selva con aptitud agrícola y/o pecuaria, los programas agrícolas, agro-industriales y pecuarias, que contemple el uso integral de los recursos existentes y sean significativos para el desarrollo socio-económico de la región, serán prioritarios respecto a los de explotación forestal y/o de extracción silvestre.

ARTÍCULO 68

Modifícase el Artículo 22 del Decreto Ley 21147, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 22.

Se entiende por reforestación la plantación de árboles y otras especies forestales en tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y sobre aquellas que siendo de aptitud para el cultivo o para la ganadería no posean las condiciones ecológicas de disponibilidad de recursos hídricos actuales de ventaja económica, que hagan factible su utilización agrícola o pecuaria, correspondiendo en este caso la propiedad de los recursos forestales al titular del dominio de dichos predios."

ARTÍCULO 69

En las actividades de reforestación en las que el Estado intervenga mediante la aportación de capital de trabajo, equipo, herramientas, plantas y otros insumos, se fijará necesariamente un porcentaje de participación del Estado en la madera y productos forestales obtenidos. El Reglamento fijará los porcentajes aplicables, así como las condiciones de entrega, la que podrá realizarse mediante el pago del valor de la madera.

Los recursos obtenidos por el Estado en virtud de la participación que contempla este artículo serán aplicados, exclusivamente, en el financiamiento de planes y programas de reforestación.

ARTÍCULO 70

Créase el "Canon de Reforestación", que abonarán obligatoriamente los extractores forestales dedicados a la tala de árboles con fines de aprovechamiento industrial o comercial, en bosques naturales.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Agricultura y Alimentación, se establecerá anualmente el monto y características del "Canon de Reforestación", que se abonará por metro cúbico (m3) de madera rolliza y relacionado al valor de ésta. Los recursos recaudados por conceptos del "Canon de Reforestación", se destinarán exclusivamente al financiamiento de programas de reforestación.

El pago de este Canon libera al respectivo concesionario de la obligación de ejecutar los programas de reforestación contemplados en los incisos respectivos de los artículos 31, 34, 35, y 36 del Decreto Ley Nº 21147.

ARTÍCULO 71

El Ministerio de Agricultura y Alimentación en coordinación con las Juntas de Usuarios de los Distritos de Riego correspondientes, efectuará los estudios necesarios y elaborará un programa de Protección de Cuencas, que comprenderá el encausamiento de los ríos, protección de riberas, reforestación y recuperación de tierras marginales.

ARTÍCULO 72

El Programa de Protección de Cuencas a que se refiere el artículo anterior, será financiado con un porcentaje de las tarifas lijadas por unidad de volumen, de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Decreto Ley 17752, Ley General de Aguas, para usos agrarios, mineros, industriales y de consumo poblacional; y, con los recursos que provea el Tesoro Público en los correspondientes Presupuestos Anuales de la República.

En todos los casos, los montos recaudados por tarifas por el uso de aguas con fines agrarios, que serán administrados por las Juntas de Usuarios de los correspondientes Distritos de Riego, bajo supervisión del Ministerio de Agricultura y Alimentación, serán dedicados únicamente a cubrir los costos del manejo y distribución de las aguas, a la conservación y mejoramiento de los cauces y demás infraestructura de riego de uso común, a estudios hidráulicos y de regadío; así como de las aguas del subsuelo, y al Programa de Protección de Cuencas.

ARTÍCULO 73

Para el desarrollo de las actividades productivas agrarias mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y Alimentación, de Industria, Turismo e Integración y el de Economía, Finanzas y Comercio podrá, por excepción, importarse bienes de capital usados.

ARTÍCULO 74

La tasa del impuesto a la venta al exterior de productos de exportación tradicional a que se refiere el Articulo 5 del Decreto Supremo Nº 0134-78-EF aplicable al café, se rebajará progresivamente de la siguiente forma:

- A partir de la vigencia de la presente Ley y durante el año de 1981 a 12.5%

- En 1982 a 8%

- En 1983 a 4%

- En 1984 a 0%

- La rebaja del mismo impuesto a otros productos; Agrarios tradicionales podrá otorgarse por Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 75

Cuando existan situaciones de catástrofe agrícola o de emergencia en una zona, declarada oficialmente el Poder Ejecutivo, podrá concurrir con créditos especiales, condonaciones, donaciones y otras medidas pertinentes.

ARTÍCULO 76

Las tierras irrigadas o rehabilitadas, mediante obras totalmente ejecutadas con fondos públicos, una vez concluidas, serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y Alimentación, por cuyo sólo mérito los Registros Públicos anotarán la primera inscripción de dominio a favor de la citada Dirección General.

La adjudicación de las tierras a que se refiere el presente artículo, la ejecutará en todos los casos la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a título oneroso.

ARTÍCULO 77

Cuando se utilicen fondos públicos para la terminación de proyectos de irrigación o rehabilitación de tierras, iniciados por particulares, la adjudicación de las tierras se efectuará igualmente a título oneroso, deduciéndose del valor de adjudicación el monto de las inversiones efectuadas por los beneficiarios.

ARTÍCULO 78

Las empresas campesinas asociativas, adjudicatarias de tierras y otros bienes agrarios, podrán ser reestructuradas por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, cuando presenten deficiencias en el dimensionamiento de su ámbito territorial o en la modalidad de adjudicación.

El Reglamento establecerá los criterios técnicos y el procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 79

La propiedad agraria individual podrá fraccionarse respetando el límite señalado para la unidad agrícola o ganadera familiar mínima, dando cuenta a la Dirección General de Reforma Agraria, y Asentamiento Rural y a la Dirección General de Catastro Rural.

ARTÍCULO 80

Las empresas asociativas podrán decidir libremente sobre el modelo empresarial que mejor convenga al interés de sus asociados.

El Reglamento fijará los criterios y procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 81

Los agricultores afectos a las acciones de concentración parcelaria y reordenamiento rural debidamente aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Alimentación, tendrán preferente ubicación en los nuevos proyectos de asentamiento rural.

ARTÍCULO 82

La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural concluirá con los procesos de afectación de predios rústicos con fines de Reforma Agraria, dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. Vencido dicho término se presumirá de pleno derecho que los predios rústicos de propiedad privada son inafectables sin que se requiera de resolución expresa, no pudiendo tales predios ser objeto de afectación, salvo que se compruebe que no se encuentran directamente conducidos.

TÍTULO VII Disposicion especial

En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo en armonía con lo dispuesto en los artículos 114 y 117 de la Constitución Política del Estado, podrá establecer mecanismos de regulación o control en comercialización de los principales productos agrarios e insumos de uso agrario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

SEGUNDA.- Los beneficios tributarios concedidos por el inciso b) del artículo 7 y por los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto Ley 19654, así como por el Decreto Ley 22135 y normas modificatorias, son de aplicación hasta el 31 de Diciembre de 1980.

TERCERA.- Las empresas agrarias, de personas naturales o jurídicas revaluarán en forma extraordinaria y obligatoria, libre de impuestos, sus bienes de activo fijo incluyendo tierras y raíces.

El excedente de la revaluación se aplicará, de ser el caso, a cubrir las pérdidas consignadas en el balance correspondiente al ejercicio en que se registre la revaluación incluyendo pérdidas arrastradas. El excedente, luego de cubrir las eventuales pérdidas, será capitalizado libre de todo impuesto, inclusive el de la renta.

Para los efectos del presente artículo, el organismo oficial competente actualizará el arancel del valor de tierras rústicas.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los términos de la revaluación, los criterios del reajuste y demás disposiciones pertinentes.

No será de aplicación la revaluación dispuesta por el Decreto Ley Nº 21694 en el ejercicio en que la empresa agraria registre la revaluación extraordinaria a que se contrae la presente disposición.

CUARTA.- Créase una Comisión Especial integrada por representantes de los Ministerios de Economía, Finanzas y Comercio y de Agricultura y Alimentación y representantes de los productores agrarios, para que en el término de 120 días a partir de su instalación, presenten un estudio sobre el establecimiento del Seguro Agrario con la finalidad de cubrir riesgos y daños por calamidades y desastres. Mediante Resolución Suprema, se designará los miembros de la Comisión Especial y los criterios para la designación de la representatividad de los productores.

QUINTA.- El Poder Ejecutivo queda expresamente autorizado a realizar operaciones de crédito externo para los siguientes fines en las mejores condiciones de intereses y plazos que se pudieran obtener:

  1. Crédito para fomento agropecuario por una cantidad equivalente a 300 millones de dólares americanos.

  2. Créditos para la ejecución de las carreteras Olmos-Corral Quemado y Tarma-La Merced, así como para otras obras de vialidad de acceso a Regiones Agrícolas en desarrollo y para la creación de nuevos centros poblados rurales, hasta por 500 millones de dólares americanos.

  3. Por Decreto Supremo el Poder Ejecutivo aprobará los términos y condiciones de los créditos aludidos en los incisos a y b de esta Disposición Transitoria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada por Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Quedan derogadas las Leyes Nº s. 16726 y 16956; los Decretos Leyes Nº s. 21169, 23038 y 23054; los artículos 91 y 97 del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716; artículo 4 Ley 12996; así como los impuestos a los alcoholes obtenidos de jugos directos en la Sierra, Ceja de Selva y Selva, articulo 45 del Decreto Ley 21227, artículos 47 y 49 del Decreto Ley 22175; las disposiciones que limiten o reduzcan las áreas dedicadas al cultivo de caña de azúcar en las regiones de Selva y Ceja de Selva y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

MANUEL ULLOA ELIAS

NILS ERICSSON CORREA

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