06 036-2006-COFOPRI/TAP - Confirman la Res. Nº 0172-2005-COFOPRI/GT, que declaró de libre disponibilidad lote ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima

Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha de disposición01 Marzo 2006
Pág. 313497
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 1 de marzo de 2006
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
COFOPRI
Confirman la Res. Nº 0172-2005-
COFOPRI/GT, que declaró de libre
disponibilidad lote ubicado en el
distrito de Villa María del Triunfo,
provincia de Lima
EXPEDIENTE Nº 2005-125-COFOPRI/TAP
NO PROCEDE DECLARAR EL MEJOR
DERECHO DE POSESIÓN DE UN PREDIO
CUANDO EL POSEEDOR NO CUMPLE CON
LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA
NORMATIVA DE LA COFOPRI PARA SER
TITULADO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD
Nº 036-2006-COFOPRI/TAP
Lima, 14 de febrero de 2006
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por Gloria Guillén
Fuentes contra la Resolución Nº 172-2005-COFOPRI/
GT del 5 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia de
Titulación que declaró de libre disponibilidad el lote 2
manzana "C", Sector María Jesús, Etapa Tercera, Sector
Vallecito Bajo, del Pueblo Joven "José Carlos Mariátegui",
ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia
y departamento de Lima, inscrito en el Registro de Predios
del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima con el
Código Nº P03244027 en adelante "el predio"; y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora
denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad,
órgano de resolución de segunda y última instancia con
competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los
procedimientos administrativos relacionados con las
competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas
que regulan la organización y funciones de los órganos
de la COFOPRI responsables del conocimiento y
solución de medios impugnatorios1, razón por la cual la
Gerencia de Titulación, ha remitido el expediente a este
Tribunal para que sea resuelto.
2. Que, tal como lo señala el artículo 3º numeral 3. 1
de la Ley Nº 283912, las Municipalidades Provinciales en
el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen
de manera exclusiva y excluyente la Competencia
correspondiente a la formalización de la propiedad informal
hasta la inscripción de los títulos de propiedad, en
concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.4 del
artículo 73º y numeral 1.4.3 del artículo 79º de la Ley
3. Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo
7º de la Ley Nº 28391, la COFOPRI ha suscrito el
convenio con la Municipalidad Metropolitana de Lima,
mediante el cual se delegan las facultades de
formalización de la propiedad establecidas en el artículo
79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, incluyendo
la solución de conflictos de intereses surgidos durante el
proceso de formalización.
4. Que, a través del convenio citado en la cláusula
que antecede, se faculta a la COFOPRI para que dentro
del proceso de formalización aplique su normativa
vigente, por lo que es conveniente señalar que la
COFOPRI, determina a qué personas favorece con la
adjudicación de los lotes, debiendo verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo
de la COFOPRI4, que exige a los poseedores acreditar
el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y
pública del lote, por un plazo no menor de un año a la
fecha del empadronamiento.
5. Que, conforme se advierte del Informe Nº 114-
2005-ED del 29 de setiembre de 2005 (fojas 73), el recurso
de apelación contra la resolución venida en grado, ha
sido interpuesto sólo por Gloria Guillén Fuentes, mas no
así por las demás personas intervinientes dentro de este
procedimiento, por lo que aquéllas han consentido la
mencionada Resolución; debiendo este Tribunal
pronunciarse únicamente respecto del citado recurso.
6. Que, en su escrito de apelación presentado el 23
de agosto de 2005 (fojas 66), Gloria Guillén Fuentes
alega que ingresó en "el predio" el 22 de noviembre de
1999 y que luego estuvo en posesión con Justo Salinas
Carpio quien fuera su conviviente pero el 3 de diciembre
de 2003 hizo abandono de hogar; sin embargo, siempre
ha estado en posesión de "el predio" por más de seis
años habiendo sido reconocida por los vecinos y
dirigentes del sector; por tales consideraciones, solicita
se revoque la resolución venida en grado.
7. Que, a fojas 44 obra el Informe 0700-2005-
COFOPRI/GT-JFI del 4 de julio de 2005, emitido por la
Jefatura de Formalización Individual, mediante el cual se
establece que el empadronamiento se realizó en
noviembre de 2000, por lo que las personas deberán de
acreditar a dicha fecha el cumplimiento de los requisitos
señalados en el cuarto considerando de la presente
resolución para ser titulados.
8. Que, en la ficha anexa del empadronamiento y
verificación de datos realizado en "el predio" el 18 de
abril de 2002 (fojas 07) consta que se empadronó a
Justo Salinas Carpio quien manifiesta haber ingresado a
"el predio" por traspaso de Hermelinda Calderón y que
carece de documentos para acreditar su posesión por
haber sido objeto de robo por lo que se procedió a elaborar
la declaración jurada de vecinos colindantes en formato
COFOPRI. De otro lado Gloria Guillén Fuentes mediante
solicitud del 11 de marzo 2004, impugna el
empadronamiento de Justo Salinas Carpio por ser
también poseedora de "el predio" (fojas 1).
9. Que, Gloria Guillén Fuentes ha adjuntado como
medios probatorios de su posesión, la copia de la partida
de nacimiento de su hijo para demostrar que fue
conviviente de Justo Salinas Carpio (fojas 03) y una
declaración jurada de vecinos que manifiestan que vive
desde el 2000 (fojas 04), documentación que resulta
insuficiente para demostrar que ejerce la posesión de "el
predio" un año antes del empadronamiento, por lo tanto
no cumple con los requisitos exigidos por la normativa
vigente para ser titulado.
10. Que, de acuerdo con lo establecido en el acápite
3.4 de la Directiva Nº 015-2000-COFOPRI5, en un
procedimiento administrativo sobre mejor derecho de
posesión, como en el presente caso, cuando las
personas intervinientes no acrediten el cumplimiento de
los requisitos de posesión previstos por la normativa de
la COFOPRI, se declarará el lote como de libre
disponibilidad.
De conformidad con las normas antes citadas, así
como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y,
Estando a lo acordado,
1Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 6 de agosto de 2000.
2Ley de Formalización de la Propiedad Informal de terrenos ocupados por
posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones
Populares, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de
2004
3Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 mayo de 2003
4Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 6 de mayo de 1999.
5Aprobado por Resolución Ministerial Nº 348-2000-JUS, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000.

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