Establecen disposiciones para declarar deudas tributarias generadas por concepto del IGV e Impuesto de Promoción Municipal,en casos a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del D.S.

Fecha de disposición19 Julio 2000
Fecha de publicación19 Julio 2000
Pág. 190708
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 19 de julio de 2000
pago de los rubros de la facturación sujeta a reclamo, en
tanto no se haya resuelto administrativamente el mis-
mo, ni utilizar modalidades que coaccionen al usuario
por el no pago de los montos reclamados;
Que en ese sentido, cuando TELEFONICA utiliza
como métodos de cobranza las cartas referidas, ya sea
que se trate de métodos de naturaleza recordatoria o no,
en personas que tienen reclamos sin resolver, realiza
una conducta que se encuentra tipificada como infrac-
ción;
Que el tenor de las comunicaciones denominadas
aviso de baja de servicio, aun a pesar de tener la
salvedad de no regir para aquellos abonados que ya
hubiesen pagado o financiado sus deudas, son sin
lugar a dudas un requerimiento de pago bajo amenaza
del uso de acciones legales y contractuales, que no ha
debido formularse contra aquellos abonados que te-
nían un reclamo vigente. No son pues comunicaciones
que tengan un mero efecto recordatorio debido a que,
dentro de la razonabilidad de las conductas de los
reclamantes, reconocida por TELEFONICA expresa-
mente, no era necesaria dicha acción;
Que en ese sentido, debe considerarse que TELEFO-
NICA ha incurrido en la comisión de la infracción previs-
ta en las normas antes acotadas;
Que siendo así, debe evaluarse cuál sería la sanción
que corresponde imponer, máxime si dichas infracciones
son consideradas como infracción grave y en consecuen-
cia, sancionables con una multa entre diez (10) UIT y
treinta (30) UIT ;
Que sobre la base que se había cometido una infrac-
ción tipificada como falta grave, el TRASU resolvió
imponer una sanción equivalente a treinta (30) UIT
considerando la acumulación efectuada en el procedi-
miento;
Que en efecto, la sanción mayor se impone sobre la
base que se ha determinado la comisión de infracción
respecto de todos los expediente acumulados, lo cual
hace considerar una conducta destinada a desconocer el
derecho de los reclamantes de no ser intimados al pago
de los montos implicados en el reclamo, mientras éste se
encontrara pendiente;
Que como se aprecia en el expediente Nº 0496-99/
TdP-RR del señor ECKHARD THODE REISCH se en-
cuentra el Aviso de Baja de Servicio Nº BF-16783-C1-12-
1998 del 18/12/98; en el expediente Nº 0747-99/TdP-RR
del señor ASTOCONDOR RAMOS EDWIN se encuentra
el Aviso de Baja de Servicio Nº BF-10433-C1-03-1999 del
11/03/99; y, en el expediente Nº 0735-99/TdP-RR de la
señora CASTRO LANFRANCO FLOR se encuentra el
Aviso de Baja de Servicio Nº BF-17320-C1-12-1998 del
18/12/98;
Que dichos avisos, remitidos a diversas personas,
cuyos reclamos se realizaron en fechas distintas, mues-
tran que TELEFONICA intimó a los reclamantes para
que le cancelen los montos sujetos a reclamo, no siendo
aceptable el argumento relativo a que los avisos sólo
tienen un carácter recordatorio pues, de su tenor fluye
una intimación al pago bajo amenaza de iniciar acciones
legales de cobro, más informes de morosidad a las centra-
les de riesgo y cobro de intereses; además, no puede tener
carácter recordatorio un aviso que fija un plazo para la
cancelación de un monto sujeto a reclamo;
Que tampoco son aceptables los argumentos relativos
a la inserción de un párrafo en los mencionados avisos en
el sentido de dejarlos sin efecto en caso de cancelación o
financiamiento de la deuda; o que las normas sobre
reclamos son conocidas ampliamente por los reclaman-
tes, como un eximente ya que la conducta real y objetiva
de TELEFONICA ha sido la de poner a cobro sumas de
dinero sujetas a reclamo;
Que evidentemente, esta conducta se produce en
diversos momentos, los cuales han sido evaluados por el
TRASU conjuntamente como consecuencia de una acu-
mulación de naturaleza procesal, lo cual hace que la
multa mayor haya sido la impuesta;
Que concordando con la posición del TRASU, los
argumentos esgrimidos por TELEFONICA no son sufi-
cientes para disminuir la sanción impuesta, considerán-
dose no sólo que se ha cometido la infracción, tal como ya
se determinó en su oportunidad, sino que la conducta de
TELEFONICA la hace pasible de la máxima sanción;
Que en tal sentido, por los argumentos expuestos y en
uso de las facultades otorgadas por las normas que
regulan el particular;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la
Resolución Nº 4 del 23 de marzo de 2000 emitida por el
Tribunal de Administrativo de Solución de Reclamos de
Usuarios (TRASU) en el expediente Nº 496-99/TdP-RR.
Artículo 2º.- Encargar a la Secretaría General de
OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la
institución recurrente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI
Presidente del Consejo Directivo
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SUNAT
Establecen disposiciones para decla-
rar deudas tributarias generadas por
concepto del IGV e Impuesto de Pro-
moción Municipal, en casos a que se
refiere la Segunda Disposición
Transitoria y Final del D.S. Nº 064-
2000-EF
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA
Nº 078-2000/SUNAT
Lima, 18 de julio de 2000
CONSIDERANDO:
Que la Segunda Disposición Transitoria y Final del
Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, mediante el cual se
efectúan modificaciones al Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, precisa que el monto por concepto de peaje que
corresponde a los concesionarios de obras públicas, así
como los servicios postales destinados a completar el
servicio postal originado en el exterior, únicamente
respecto a la compensación abonada por las administra-
ciones postales del exterior a la administración postal del
Estado Peruano, se encuentran comprendidos dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto de Promoción Municipal, siendo en estos
casos de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del
Texto Unico Ordenado del Código Tributario;
Que, asimismo, se señala que los tributos adeudados
por dichos conceptos deberán ser declarados de acuerdo
a la forma y condiciones que establezca la SUNAT
mediante Resolución de Superintendencia;
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la
forma y condiciones en las cuales se deberán declarar las
deudas tributarias devengadas;
Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº
073-99/SUNAT se aprobaron los diferentes Formularios
- Boleta de Pago, a utilizar por los Principales, Medianos
y Pequeños Contribuyentes y por los sujetos del Régimen
Unico Simplificado y mediante Resolución de Superin-
tendencia Nº 079-99/SUNAT se estableció que los media-
nos y pequeños contribuyentes puedan efectuar el pago
de sus obligaciones tributarias en los bancos autorizados
para ello, sin necesidad de presentar los formularios
aprobados para tal efecto;
En uso de las facultades conferidas por la Segunda
Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº
064-2000-EF, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº
501 y el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado
del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Para efecto de lo dispuesto en la
Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto
Supremo Nº 064-2000-EF, los deudores tributarios de-
clararán el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de

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