RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 443-2012-P-PJ - Declaran ilegal la paralización de labores convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial

Fecha de disposición06 Noviembre 2012
Fecha de publicación06 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478013
proceso de implementación de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo;
Que, con Resolución Administrativa Nº 352-2012-
P-PJ de fecha 13 de agosto del 2012, se aprueba la
actualización del Cuadro para Asignación de Personal -
CAP - del Poder Judicial en lo correspondiente al Anexo
de Órganos Transitorios de la Corte Superior de Justicia
del Callao;
Que, el Consejo Ejecutivo con Resolución
Administrativa N° 193-2012-CE-PJ de fecha 05 de
octubre del 2012, crea la Sala Laboral Transitoria de Piura
y con Resolución Administrativa N° 188-2012-CE-PJ de
fecha 26 de setiembre del 2012, convierte y reubica al 4°
Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura en 1° Juzgado
Civil Transitorio de Paita, Corte Superior de Justicia de
Piura;
Que, la Gerencia Operacional del Equipo Técnico
Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal
de Trabajo, ha determinado la distribución de los cargos
requeridos por la Corte Superior de Justicia del Callao, así
como para la implementación de la Sala Laboral Transitoria
de Piura, los mismos que deben ser incorporados en los
Cuadros para Asignación de Personal de las referidas
Cortes Superiores;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial modif‌i cado por la Ley Nº 27465;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la actualización del
Cuadro para Asignación de Personal -CAP- del Poder
Judicial, aprobado con Resolución Administrativa N° 268-
2012-P-PJ, en lo correspondiente a las Cortes Superiores
de Justicia del Callao y Piura, de acuerdo al documento
anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Derogar la Resolución
Administrativa N° 352-2012-P-PJ del 13 de agosto del
2012.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución
a las Cortes Superiores de Justicia del Callao y Piura, a
la Of‌i cina de Control Institucional y a la Gerencia General
del Poder Judicial para los f‌i nes pertinentes.
Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la
presente Resolución en la Página Web del Poder
Judicial.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente del Poder Judicial
861834-1
Declaran ilegal la paralización de
labores convocada por la Federación
Nacional de Trabajadores del Poder
Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL
R.A. Nº 443-2012-P-PJ
Lima, 5 de noviembre de 2012
VISTO:
El Of‌i cio N° 0601-2012-CEN-FNTPJ, remitido por la
Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial,
a través del cual ponen en conocimiento la paralización
de labores a realizarse los días 06 y 07 de noviembre de
2012.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 006-96-
JUS, establece que los derechos de sindicalización,
negociación colectiva y huelga correspondiente a los
trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las
disposiciones que regulan dichas instituciones en el
Sector Público. Con ello, se restringe el ámbito de
aplicación del régimen laboral privado en el Poder
Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y
consecuentemente, las relaciones colectivas de todos
los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán
a lo regulado para el régimen público;
Que, el artículo 86º del Decreto Supremo Nº 010-
2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que aprueba el
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores
sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las
normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean
aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga
será efectuada por el Sector correspondiente;
Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado,
dispone para la declaración de huelga se requiere: a) Que
tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses
socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en
ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en
la forma que expresamente determinen los estatutos y
que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de
los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de
asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...);
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad
de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles
de antelación o con diez (10) tratándose de servicios
públicos esenciales, acompañando copia del acta de
votación;
Que, del Of‌i cio de Visto, se advierte que la misma
carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez
que tal como se aprecia, la Federación Nacional de
Trabajadores del Poder Judicial no ha comunicado
con la anticipación previa de diez días al empleador,
por tratarse la administración de justicia de un servicio
público esencial, incumpliéndose de esta forma, lo
dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo. Del mismo modo, no se ha adjuntado al
referido documento la respectiva Acta del Acuerdo de
la Asamblea Nacional de Secretarios Generales del
Poder Judicial llevada a cabo el día 30 de octubre de
2012, mediante la cual se pueda apreciar la voluntad
mayoritaria de sus representantes, ni se puede apreciar
que se encuentre refrendada por Notario Público ni
mucho menos que haya sido comunicada a la Autoridad
de Trabajo;
Que, por otro lado, el artículo 75º de la norma en
referencia, determina que el ejercicio del derecho
de huelga supone haber agotado previamente la
negociación directa entre las partes respecto de la
materia controvertida, lo que en el presente caso no
se ha producido, en tanto que de la lectura del referido
Of‌i cio, se advierte que aquel no ha demostrado el haber
agotado la negociación directa entre las partes, que la
obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo
señala el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM
Que, el artículo 82° del citado TUO de las Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que cuando
la huelga afecte los servicios públicos esenciales o
se requiera garantizar el cumplimiento de actividades
indispensables, los trabajadores en conf‌l icto deberán
garantizar la permanencia del personal necesario para
impedir su interrupción total y asegurar la continuidad
de los servicios y actividades que así lo exijan, por lo
que los trabajadores que sin causa justif‌i cada dejen de
cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley,
máxime si a través de Resolución Administrativa de Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República
Nº 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del
2003, se declaró como servicio público esencial a la
Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial
a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente,
mediante Resolución Administrativa del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial Nº 046-2004-CE-PJ, de fecha
26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva Nº 022-
2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos
de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de

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