Declaran fundada revisión interpuesta contra la Res. Nº 130-96-AATE/PE*

Fecha de publicación06 Marzo 1997
Fecha de disposición06 Marzo 1997
NORMAS LEGALES
Pág. 147434 Lima, jueves 6 de marzo de 1997
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL VASQUEZ PERALES
Superintendente de Banca y Seguros
CONASUCO
Declaran fundada revisión interpuesta
contra la Res. Nº 130-96-AATE/PE
RESOLUCION Nº 004-97/CONASUCO
Lima, 26 de febrero de 1997
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por CO-
NAFYD CONSULTORES contra la Resolución de Presi-
dencia Ejecutiva Nº 130-96-AATE/PE del 12 de diciembre
de 1996, emitida por la Autoridad Autónoma del Proyecto
Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima
y Callao -AATE-.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 7 de julio de 1993 la Autoridad Autóno-
ma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transpor-
te Masivo de Lima y Callao -AATE- suscribió con la firma
CONAFYD CONSULTORES un contrato de prestación
de servicios de supervisión y control de la fabricación,
instalación y montaje, así como las pruebas y puesta en
marcha del equipamiento electromecánico del primer
tramo del tren eléctrico comprendido entre Villa El Salva-
dor - Puente Atocongo, bajo la modalidad de Suma Alzada
con Gastos Reembolsables previamente autorizados por
la AATE;
Que, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 130-96-AATE/PE del 12 de diciembre de 1996 se decla-
ró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por
CONAFYD CONSULTORES contra la decisión conteni-
da en la Carta Notarial Nº 456 de fecha 23.10.96;
Que, la referida Carta Notarial emitida por la AATE
como consecuencia del Informe de Auditoría Interna de la
AATE Nº 010-96-AATE/OAI se procedió a efectuar los
descuentos por pagos indebidos en las valorizaciones Nºs.
38 y 39, requiriéndose el pago por conceptos no acredita-
dos ante la AATE;
Que, de acuerdo a la documentación presentada, la
modalidad bajo la cual se contrató a la supervisión de
CONAFYD CONSULTORES fue a Suma Alzada con
Gastos Reembolsables previamente autorizados por la
AATE, que conforme lo ha venido sosteniendo el CONA-
SUCO en reiterada jurisprudencia y en su Comunicado
Nº 03-96/CONASUCO referido a los contratos a Suma
Alzada "en este tipo de contrato, el consultor tiene la
obligación de cumplir el resultado prometido y, por lo
tanto la entidad de pagar la retribución de tal servicio en
la cantidad y en la forma pactada, sin derecho a exigir la
previa o posterior comprobación de los gastos incurridos
o del destino del efectuado". Habiéndose las partes puesto
de acuerdo en el precio total y en la estructura del mismo,
resulta únicamente referencial la cantidad final emplea-
da de los diferentes componentes, sea por defecto o por
exceso, ya que no varía el monto pactado;
Que, dicho contrato tiene la naturaleza de locación de
servicios cuyo objeto es la ejecución de una determinada
prestación en función de un resultado y no la prestación
de determinados medios;
Que, en este sentido la AATE no está facultada legal ni
contractualmente para exigir al consultor que acredite
específicamente los gastos que ha efectuado durante la
ejecución del contrato, ya que la retribución percibida por
el consultor está vinculada al resultado prometido y no a
los costos incurridos, no siendo en consecuencia proce-
dente la exigencia de sustentación o previa comprobación
de gastos de las partidas consignadas en la propuesta para
el pago de la retribución convenida;
Que, la revisión y estudio del caso ameritó el análisis
técnico legal de parte de las asesorías extremas del CO-
NASUCO, y contenidas en los informes correspondientes
de fechas 17 de enero y 11 de febrero de 1997, en las
materias observadas en el Informe de Auditoría Interna
de la AATE Nº 010-96-AATE/OAI del 16.10.96, concluyen-
do que los mismos se encuentran plenamente justificados
por formar parte de un contrato a Suma Alzada, que no
requiere sustentación o acreditación alguna, o constitu-
yen Gastos Reembolsables y que cuentan previamente
con la autorización de la AATE, incluidos en la Acta de
Negociación de la Propuesta Económica de fecha 27.5.92
por la Comisión;
Que, en ese sentido, en lo referente al improcedente
reconocimiento de pago por diversos conceptos en cuanto
a: servicios no prestados en junio de 1993 por un especia-
lista electrónico, por servicios profesionales no acredita-
dos, por pagos de impuestos argentinos a las ganancias no
acreditadas ante la AATE e impuestos a los débitos
argentinos; estos gastos se encuentran incluidos dentro
del propio contrato en la parte pertinente a la suma
alzada, por lo que no requieren ser acreditados conforme
a lo anteriormente expuesto;
Que, en lo referente a los gastos reembolsables tipifi-
cados como pago indebido por el informe de la Auditoría
Interna, constituidos por gastos de viaje a Italia del
representante legal, pago de visas no previstas, fueron
autorizados previamente por la AATE de acuerdo a lo
establecido en el ítem 9.10 del contrato por lo que no
pueden ser considerados como improcedentes;
De conformidad al acuerdo tomado por unanimidad en
la Sesión de Directorio Nº 02-97/CONASUCO de fecha 25
de febrero de 1997 y a lo dispuesto en el Art. 155º del
REGAC y el Art. 100º de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos;
SE RESUELVE:
Primero.-
Declarar fundado el Recurso de Revisión
interpuesto por CONAFYD CONSULTORES contra la
Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 130-96-AATE/
PE, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente Resolución.
Segundo.-
La AATE deberá proceder a liquidar los
saldos pendientes, efectuando los reintegros a que hubie-
ra lugar en favor de CONAFYD CONSULTORES.
Regístrese y comuníquese.
OCTAVIO CHIRINOS VALDIVIA
Presidente
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE
LIMA
Autorizan el cambio de zonificación de
terreno ubicado en el distrito de Los
Olivos
RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 358
Lima, 18 de febrero de 1997
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
VISTO: El Expediente Nº 609012, seguido por la ASO-
CIACION CENTRO COMERCIAL "VILLASOL", por el
que solicita el Cambio de Zonificación para un terreno de
1,008.80 m2, constituido por el Lote Nº 1 de la Mz. 2-O de
la urbanización "Santa Luisa" del distrito de Los Olivos,
provincia y departamento de Lima; de Zona Residencial
de Densidad Media R4 a Zona de Comercio Vecinal C2.
CONSIDERANDO:
Que, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de Muni-
cipalidades, compete a la Municipalidad Metropolitana
de Lima, la función referida a la Zonificación y al Desarro-
llo Urbano del territorio de su jurisdicción, y de conformi-
dad con el Decreto de Alcaldía Nº 146-92-MLM del 9.11.92,
compete a la Alcaldia Metropolitana resolver sobre los
Cambios específicos de Zonificación Urbana;
Que, el Plano de Zonificación General a 1996 corres-
pondiente al distrito de Los Olivos, contenido en el Plano
Nº 041-91-MLM-DMDU-ZGLM aprobado por Resolución
Nº 388-91-MLM-AM-SMDU del 28.8.91, califica al terre-
no del recurso en Zona Residencial de Densidad Media R4;
Que, el Indice de Usos para la Ubicación de Activida-
des Urbanas aprobado por Resolución Nº 182-95/MLM-

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