El deber de notificación en el marco de la adquisición de derechos de propiedad intelectual

AutorEnrique Felices y Alvaro Gastanadui
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master of Laws (LL.M.)/Bachiller en Derecho por la Universidad de Piura, con estudios en la Università Sapienza di Roma (Italia)

INTRODUCCIÓN

El régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial – compuesto por la Ley N° 31112, Ley que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial (la “LCP”), y por el Decreto Supremo N°. 039-2021-PCM, que aprueba el Reglamento de la LCP (el “RLCP”) – busca la promoción de la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados. De esta manera, bajo la LCP deberán notificarse todas aquellas operaciones en las cuales concurran los siguientes elementos: (i) sea una operación que califique como un “acto de concentración empresarial”, (ii) la misma produzca efectos en el territorio nacional, y (iii) se alcancen los umbrales de materialidad económica ahí previstos.

Por su parte, la propiedad intelectual en el Perú está conformada por dos grandes grupos de derechos: la propiedad industrial (los signos distintivos y las invenciones o nuevas tecnologías) y los derechos de autor. Los derechos bajo ambos grupos, sin perjuicio de las modalidades previstas por el ordenamiento jurídico para cada uno de ellos, pueden ser transferidos a terceros de manera permanente (a través de una cesión de derechos, por ejemplo) o de manera temporal (a través de una licencia de uso, por ejemplo).

Es evidente que la transferencia de derechos de propiedad intelectual a favor de un tercero puede tener un impacto en el mercado e incluso afectar la competencia que se realiza en él. Siendo ello así, ¿debe notificarse la adquisición de un derecho de propiedad intelectual en el marco de la LCP y el RLCP?

EL CASO PERUANO

Como vimos con anterioridad, la LCP y el RLCP establecen que deberán notificarse todas aquellas operaciones en las cuales concurran los siguientes elementos: (i) sea una operación que califique como un “acto de concentración empresarial”, (ii) la misma produzca efectos en el territorio nacional, y (iii) se alcancen los umbrales de materialidad económica ahí previstos.

En este marco, y asumiendo que una operación de adquisición de derechos de propiedad intelectual produce efectos en el territorio nacional, y alcanza los umbrales de materialidad económica ahí previstos, corresponde analizar si la misma pudiera calificar como un “acto de concentración empresarial”.

De acuerdo con el artículo 5 de la LCP, una operación de concentración empresarial “(e)s todo acto u operación que implique una transferencia o cambio en el control de una empresa o parte de ella”. Estas concentraciones pueden producirse, entre otros, con motivo de “(l)a adquisición por un agente económico del control directo o indirecto, por cualquier medio, de activos productivos operativos de otro u otros agentes económicos.

De acuerdo con el artículo 3 del RLCP, los activos productivos operativos “son bienes tangibles o intangibles, a los que se puede asignar ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio y que tienen la potencialidad de desarrollar o incrementar la participación de un agente económico en el mercado. Se considera que un activo es operativo si ha generado ingresos, rentas, flujos de dinero o volumen de negocio en el año...

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