06 087-99-EF - Dación en pago de inmuebles y derechos de Mutuales de Vivienda enLiquidación a favor del Ministerio de Economía y Finanzas

Fecha de publicación02 Junio 1999
Fecha de disposición02 Junio 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 2 de junio de 1999 AÑO XVII - Nº 6917 Pág. 173795
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27130
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE
REPROGRAMACION DE APORTES AL
FONDO DE PENSIONES (REPRO-AFP)
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Establézcase, con carácter excepcional, el Régimen de
Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (RE-
PRO-AFP) para las deudas previsionales al Sistema Pri-
vado de Pensiones.
Artículo 2º.- Deudas comprendidas en el RE-
PRO-AFP
2.1. Se podrán acoger al REPRO-AFP, todas las deu-
das que los empleadores mantengan pendientes desde el
mes siguiente de la entrada en vigencia del Sistema
Privado de Pensiones hasta el 31 de mayo de 1999,
cualquiera fuere el estado en que se encuentren, inclusive
aquellas que sean objeto de cobranza judicial. Para dicho
efecto, el empleador deberá presentar una declaración
jurada en la que identificará la deuda previsional corres-
pondiente a cada trabajador en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
2.2. También están comprendidas en el párrafo ante-
rior, aquellas deudas previsionales que se encuentren en
proceso de reestructuración empresarial o patrimonial
ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECO-
PI.2.3. Podrán acogerse al REPRO-AFP, aquellos em-
pleadores que hayan gozado o gocen de algún beneficio de
regularización o fraccionamiento de deudas previsiona-
les. Dicha facultad es optativa y se ejercerá conforme lo
establezca el Reglamento.
Artículo 3º.- Ambito de aplicación del REPRO-
AFP
La presente Ley, es aplicable a los empleadores que
mantengan deuda pendiente con el Sistema Privado de
Pensiones. Las disposiciones sobre la materia respecto a
las entidades del Sector Público Nacional que tienen
aprobadas una asignación en el Presupuesto del Sector
Público se dictarán mediante Decreto Supremo.
Artículo 4º.- Plazo para el acogimiento al RE-
PRO-AFP
4.1 Los empleadores podrán acogerse al REPRO-AFP,
hasta el 30 de setiembre de 1999.
4.2 Para acogerse al REPRO-AFP es necesario, además de
lo que establezca el Reglamento, acreditar la cancelación de
las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se hubiere pro-
ducido en los 60 (sesenta) días anteriores a la fecha de solicitud
de acogimiento al REPRO-AFP.
Artículo 5º.- Actualización de la deuda
La deuda insoluta se actualizará aplicando la rentabi-
lidad nominal abtenida desde la fecha de su exigibilidad
en el Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con
la tabla de actualización que establezca la Superintenden-
cia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
de acuerdo al reglamento correspondiente, hasta el últi-
mo día del mes previo a la fecha de solicitud de acogimien-
to. Quedan extinguidas las multas, recargos e intereses.
Artículo 6º.- Formas de pago
6.1 La deuda objeto del REPRO-AFP podrá ser pagada al
contado, hasta el 15 de octubre de 1999, incluyendo la
actualización a que se refiere el artículo anterior, calculada
hasta el último día del mes anterior al que se efectúa el pago.
6.2 Para el pago fraccionado, la deuda podrá ser paga-
da en un plazo máximo de 36 (treinta y seis) meses, en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento.
6.3 Para efecto de lo señalado en el numeral anterior,
la deuda insoluta actualizada será dividida en cuotas
iguales, considerando como factor de financiamiento el
que establezca el Reglamento, recaído sobre el saldo
acumulado al momento del pago.
Artículo 7º.- Pérdida del beneficio
7.1 Los deudores acogidos al REPRO-AFP que incum-
plan con el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas y/o alter-
nas del REPRO-AFP o con el pago de los aportes regulares
correspondientes a dos meses consecutivos y/o alternos,
perderán el beneficio de la presente Ley.
7.2 En caso de pérdida del beneficio, la entidad em-
pleadora quedará obligada al pago de la totalidad de los
aportes adeudados con los intereses y penalidades gene-
rados, conforme a las normas aplicables en su momento,
desde la fecha de vencimiento de las deudas originales.
Artículo 8º.- Vigencia
El presente Régimen de Reprogramación de Aportes
al Fondo de Pensiones entrará en vigencia el 1 de julio de
1999.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Proceso de conciliación de deudas
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones disponer que las Admi-
nistradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con
los empleadores, mediante Conciliación, determinen el
monto real de las deudas, en la forma y plazos que
establezca el Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificaciones al Texto Unico Orde-
Modifícanse los Artículos 35º, 36º, 37º y 57º del Texto
Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi-
nistración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-97-EF, en los términos siguientes:
"Declaración sin Pago. Oportunidad
Artículo 35º.- Cuando el empleador no cumpla con el
pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de
Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago"
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de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para
efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando
el formato que designe la Superintendencia de AFP.
El incumplimiento de la obligación de formular dicha
declaración por parte del empleador, o la formación in-
completa de la misma, será sancionado por la Superinten-
dencia de AFP con multa equivalente al 10% (diez por
ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada
trabajador cuyos aportes no fueran declarados.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses
moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la
demora o el incumplimiento de su obligación de retención
y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superintendencia
pueden accionar penalmente por delito de apropiación
ilícita contra los representantes legales del empleador, en
el caso de que en forma maliciosa incumplan o cumplan
defectuosamente con su obligación de pagar los aportes
previsionales retenidos.
Si el empleador no retuviera oportunamente los apor-
tes de sus trabajadores, responderá personalmente por el
pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera
lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus
trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus
trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no
retuvo, correspondiente específicamente a los aportes
que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió
efectuarles la retención.
Responsabilidad
Artículo 36º.- A efectos de lo establecido en el artículo
precedente, se considera legalmente responsable:
a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185º
y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el emplea-
dor fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una
persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la
represente conforme al Artículo 193º de la Ley General de
Sociedades;
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador
fuera una persona jurídica distinta;
c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el
empleador fuera una entidad perteneciente al Sector
Público; y,
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el
empleador fuera una persona natural.
Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dis-
puestos en el tercer párrafo del artículo precedente.
Liquidaciones para Cobranza. Contenido
Artículo 37º.- Corresponde a las AFP determinar el
monto de los aportes adeudados por el empleador a que se
refiere el Artículo 30º precedente y proceder a su cobro.
Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para
Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se
establezca mediante Resolución de Superintendencia de
AFP, con las formalidades requeridas. La Liquidación
para Cobranza constituye título ejecutivo.
La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente
contenido:
a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcio-
nario que practica la liquidación;
b) Nombre, razón social o denominación del emplea-
dor;
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se
adeudan;
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:
- Aportes que corresponden a la Cuenta Individual de
Capitalización del trabajador;
- Conceptos propios a las AFP;
- Conceptos por seguros de invalidez, sobrevivencia y
gastos de sepelio;
- Impuestos aplicables conforme a ley;
f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha
de su elaboración ; y,
g) Los demás elementos que establezca la Superinten-
dencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institu-
ción aprobará los formatos necesarios para el cobro de los
aportes obligatorios e intereses moratorios.
La prelación de créditos para fines del cobro de los
aportes se rige por lo dispuesto por el numeral 1) del
Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 845, para efecto
de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las
Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de
lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845, en
representación de los correspondientes créditos a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo. La
participación de una AFP, a efectos de obtener la recu-
peración de aportes previsionales, en cualquiera de los
procedimientos a que se refiere el Decreto Legislativo
Nº 845, así como los referidos a procesos judiciales está
exonerada del pago de todo arancel, tasa o derecho
aplicable creado o por crearse.
Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no
inicie oportunamente el proceso de ejecución de adeudos
de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley, deberá constituir provisiones por los mon-
tos dejados de cobrar.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superin-
tendencia se dictarán las normas que sean necesarias a fin
de complementar o perfeccionar los mecanismos de co-
branza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones, así
como las normas pertinentes para la aplicación del pre-
sente artículo.
Atribuciones y obligaciones de la Superinten-
dencia
Artículo 57º.- Son atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia:
a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de
las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de
los Fondos que administran;
b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las
AFP mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas
o suspenderlas;
c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasifica-
doras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de
guarda física de títulos, de entidades de Compensación y
Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;
d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el
otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus
afiliados;
e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las
disposiciones legales y directivas administrativas que las
rijan;
f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la
información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al
público en general, a fin de evitar errores o confusiones en
cuanto a su realidad patrimonial, a sus servicios, así como
a los fines y funcionamiento del sistema;
g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del
Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances
de las normas legales que rigen el SPP y a las AFP;
h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, opera-
ción y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías
de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados
a dichos fondos;
i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos,
de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longe-
vidad y del Encaje Legal;
j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y
sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su super-
visión las sanciones y medidas cautelatorias que corres-
ponda, disponer la disolución y proceder a la liquidación
de las mismas;
k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se
celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las
Empresas de Seguros;
l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas moda-
lidades de operaciones y servicios a la actividad de las
AFP dentro de los fines de las mismas;
m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposi-
ciones legales sobre la materia, así como supervisar la
ejecución del mismo;
n) Difundir de manera permanente, a través de me-
dios masivos de comunicación social, los principales indi-
cadores de resultados del sistema, los mismos que se
expresarán ordenados en cada caso de mayor a menor;
o) En los casos expresamente previstos por esta Ley y
sus reglamentos, imponer a los empleadores las multas
que resulten aplicables por el incumplimiento de las
obligaciones formales y sustanciales derivadas de su cali-
dad de agente retenedor de aportes;
p) Efectuar inspecciones en los centros de trabajo
teniendo accceso a las planillas y registros de personal,
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con el fin de determinar el cumplimiento de las obligacio-
nes a que se refiere el Artículo 30º; para tal efecto, la
Superintendencia podrá encargar el ejercicio efectivo de
dicha labor a otras entidades; y,
q) Las demás funciones no expresamente previstas,
pero que deriven de su calidad de órgano contralor com-
petente."
Segunda.- Entidades del Sector Público Nacio-
nalMediante Decreto Supremo refrendado por el Minis-
tro de Economía y Finanzas se dictarán las normas apli-
cables a las entidades del Sector Público Nacional que
tienen aprobadas una asignación en el Presupuesto del
Sector Público, estableciéndose el proceso de conciliación
a fin de determinar los adeudos correspondientes y los
mecanismos de pago de las deudas previsionales, si las
hubiera.
Tercera.- Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
en el plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir
de la publicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Pesquería
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros y de la
Cartera de Economía y Finanzas
7240
P C M
Autorizan viaje de Edecán de la Prime-
ra Vicepresidencia de la República a
México y El Salvador, en comisión de
servicios
RESOLUCION SUPREMA
Nº 291-99-PCM
Lima, 1 de junio de 1999
Visto el Oficio Nº 089-99-PVP de fecha 25 de mayo de
1999, de la Primera Vicepresidencia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Ing. Ricardo Márquez Flores, Primer Vicepre-
sidente de la República y Presidente de PROMPEX viaja-
rá a la ciudad de México D.F. - México del 27 al 31 de mayo
de 1999, para participar en la XIII Reunión de Jefes de
Estado y de Gobierno del Grupo de Río, en la II Reunión
Ordinaria de Coordinación del Grupo de Río y en la IV
Reunión del Comité Preparatorio de América Latina y El
Caribe para la Cumbre con la Unión Europea y además
asistirá a la Ceremonia de Transmisión de Mando Presi-
dencial a realizarse en la ciudad de San Salvador - Repú-
blica de El Salvador el 1 de junio de 1999;
Que, para tal efecto es pertinente que el Edecán de la
Primera Vicepresidencia de la República acompañe al
Primer Vicepresidente de la República a los mencionados
eventos;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis-
lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje del Capitán de Navío
Vicente Rosell Berendson, Edecán de la Primera Vice-
presidencia de la República a las ciudades de México D.F.
- México y San Salvador - República de El Salvador del 27
de mayo al 2 de junio de 1999.
Artículo 2º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento
de la presente resolución serán con cargo al Presupuesto
del Pliego 001 Presidencia del Consejo de Ministros,
Unidad Ejecutora 004 Vicepresidencia de la República,
Función 03 Administración y Planeamiento, Programa
006 Planeamiento Gubernamental, Subprograma 0005
Supervisión y Coordinación Superior, de acuerdo al si-
guiente detalle:
- Viáticos :US$ 1,000.00
- Pasajes :US$ 1,018.34
Artículo 3º.- La presente resolución no da derecho a
exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de
ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
7244
Aceptan renuncia de asesora de la
Unidad de Coordinación Intersecto-
rial de la Presidencia del Consejo de
Ministros
RESOLUCION SUPREMA
Nº 292-99-PCM
Lima, 1 de junio de 1999
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 201-96-PCM
se designó a la señora doctora Ruth Alessandra Ramos
Rivas, en el cargo de confianza de Asesor II, Nivel F-5, de
la Unidad de Coordinación Intersectorial de la Presiden-
cia del Consejo de Ministros;
Que, la citada funcionaria ha formulado renuncia al
mencionado cargo;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legis-
lativo Nº 560 y Decreto Supremo Nº 041-94-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Aceptar a partir del 1 de junio de
1999, la renuncia de la señora doctora RUTH ALESSAN-
DRA RAMOS RIVAS, al cargo de confianza de Asesor II
de la Unidad de Coordinación Intersectorial de la Presi-
dencia del Consejo de Ministros, dándoseles las gracias
por los servicios prestados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
7245

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