54 193/INC 194/INC 195/INC 196/INC 197/INC 198/INC - Declaran Patrimonio Cultural de la Nación a sitios arqueológicos ubicados en los departamentos de Ica, La Libertad, Lima, Amazonas y Ayacucho

Fecha de disposición08 Mayo 2003
Fecha de publicación08 Mayo 2003
Pág. 243759
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de mayo de 2003
INDECOPI
Dejan sin efecto aplicación de dere-
chos antidumping provisionales sobre
importaciones de tejidos tipo popelina
originarios y/o procedentes de la Re-
pública Popular China
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE
DUMPING Y SUBSIDIOS
RESOLUCIÓN Nº 040-2003/CDS-INDECOPI
Lima, 28 de abril de 2003
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE
DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI1
Vistos, el Expediente Nº 001-2002-CDS; y,
CONSIDERANDO:
Que, a solicitud de la Sociedad Nacional de Indus-
trias2, mediante Resolución Nº 038-2002/CDS-INDECOPI,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 19 de julio
de 2002, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de
investigación por la supuesta existencia de prácticas de
dumping en las importaciones de tejidos de popelina po-
liéster/algodón, de un ancho de hasta 1.80 metros, origi-
narias de la República Popular China3;
Que, mediante Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECO-
PI, de fecha 28 de octubre de 2002, la Comisión dispuso
aplicar derechos antidumping provisionales en un monto
específico de US$ 1.2 por kilo sobre las importaciones de
tejidos de popelina poliéster/algodón, de un ancho de has-
ta 1.80 metros, originarias de China;
Que, mediante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECO-
PI, de fecha 3 de abril de 2003, la Comisión precisó los
alcances de la Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI,
en el sentido que la misma únicamente abarcará tejidos
tipo popelina originarios y/o procedentes de China, con un
ancho menor a un metro ochenta (1.80 m.), encontrándo-
se éstos definidos de la siguiente forma: tejido mezcla de
poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en
peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, y cuyo
peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2;
Que, el artículo 50º del Decreto Supremo Nº 006-2003-
PCM4 establece que las medidas antidumping provisiona-
les podrán aplicarse por un período de hasta seis meses,
únicamente en el caso que la Comisión examine si bastaría
un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el
daño;
Que, en virtud a dicha disposición, a partir de la Reso-
lución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI antes mencionada, se
dispuso poner en conocimiento de ADUANAS y de las par-
tes intervinientes en el procedimiento, que el plazo de vi-
gencia de los derechos antidumping provisionales impues-
tos mediante Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, y
precisados mediante dicha Resolución, tendrían vigencia
hasta el día 9 de mayo de 2003;
Que, en tal sentido, corresponde dejar sin efecto los
derechos antidumping provisionales impuestos mediante
Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, y precisados me-
diante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, a partir
del día 10 de mayo de 2003, fecha correspondiente al día
siguiente del cumplimiento de los seis meses de la entrada
en vigencia de la primera de las Resoluciones antes men-
cionadas;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Su-
premo Nº 006-2003-PCM, y el artículo 22º del Decreto Ley
25868; y,
Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del
28 de abril de 2003;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dejar sin efecto la aplicación de los derechos
antidumping provisionales impuestos mediante Resolución
Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, y precisados mediante Reso-
lución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones
de tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de la
República Popular China, con un ancho menor a un metro
ochenta (1.80 m.), encontrándose éstos definidos de la si-
guiente forma: tejido mezcla de poliéster con algodón, donde
el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento
tipo tafetán, y cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200
gr./m2. a partir del día 10 de mayo de 2003.
Artículo 2º .- Notificar la presente Resolución a la So-
ciedad Nacional de Industrias y a las empresas Producción
y Servicios Textiles S.A.C., Import & Export Unitex S.A.C.,
Barbatex S.A.C., Colortex Perú S.A. y Comercial Textil S.A.
así como a las autoridades de la República Popular China.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Dia-
rio Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo
33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM.
Artículo 4º.- Suspender el cobro de los derechos anti-
dumping provisionales impuestos o en su caso, suspender
el requisito de afianzamiento sobre las importaciones de
los productos mencionados en el artículo 1º de la presente
Resolución, registradas a partir del día 10 de mayo de
2003 en adelante.
Artículo 5º.- Poner en conocimiento de ADUANAS que,
los pagos en efectivo o las fianzas presentadas por cual-
quier importador, destinadas a asegurar el pago de los
derechos antidumping provisionales impuestos mediante
Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, y precisados
mediante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, perma-
necerán en poder de ADUANAS hasta que, mediante Re-
solución, la Comisión ponga fin al procedimiento de inves-
tigación y, de ser el caso, establezca derechos antidum-
ping definitivos, a fin de asegurar el pago de los mismos.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigen-
cia desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente
08503
INSTITUTO NACIONAL
DE CULTURA
Declaran Patrimonio Cultural de la
Nación a sitios arqueológicos ubicados
en los departamentos de Ica, La Liber-
tad, Lima, Amazonas y Ayacucho
RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL
Nº 193/INC
Lima, 2 de abril de 2003
VISTO, el Acuerdo Nº 147 tomado por la Comisión Na-
cional Técnica de Arqueología en su Sesión Nº 10 de
fecha 10 de marzo de 2003; y,
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo
Público Descentralizado dependiente del Ministerio de
1En adelante la Comisión.
2En adelante S.N.I.
3En adelante China.
4Dicho artículo establece lo siguiente: “
Los derechos antidumping o compensa-
torios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá
exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de expor-
tadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se
trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en
el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen
de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos
podrán ser de seis y nueve meses respectivamente”.

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